{  "tipoNorma" : "Ley" 
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  ,"nombreNorma" : "CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. MODIFICACION" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/2008" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - MISION Y AUTONOMIA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY<br>CAPITULO I - AUTONOMIA DEL BANCO<br> " 
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 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/1\" >1</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "   (Comité de Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de Coordinación Macroeconómica el cual estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su cartera que éste designe y por los tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay. (*)\r\n  Las funciones de dicho Comité serán:\r\n  A) La puesta en común de información relacionada con las competencias\r\n     bancocentralistas y la política económica general.\r\n  B) El establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo\r\n     cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario\r\n     general.\r\n  En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco y del\r\nMinisterio, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18670-2010/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/42\" >42</a> (Nombre del Capítulo IX), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/43\" >43</a> (Nombre del Capítulo IX), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/44\" >44</a> (Nombre del \r\nCapítulo IX), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/45\" >45</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> (Nombre del Capítulo IX), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/46\" >46</a> (Nombre del Capítulo IX), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/47\" >\r\n47</a> (Nombre del Capítulo IX), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/48\" >48</a> (Nombre del Capítulo IX), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/49\" >49</a> (Nombre del \r\nCapítulo IX) y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/50\" >50</a> (Nombre del Capítulo IX).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/48\" >48</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - OTRAS MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/12\" >12</a> Literal C), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/15\" >15</a> Literal E), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/30\" >30</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/31\" >31</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/47\" >\r\n47</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/53\" >53</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/57\" >57</a> inciso 2º) y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/58\" >58</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/34\" >34</a> (Nombre del Capítulo VI).\r\n" 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/34\" >34</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO<br>CAPITULO I - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
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 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/35\" >35</a> (Nombre del Capítulo VII que se ubicará luego del nuevo artículo 34).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/36\" >36</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el\r\n   ámbito de la Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una\r\n   Unidad de Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:\r\n\r\n   A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Fiscalía interviniente,\r\n      cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y\r\n      otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los\r\n      delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos\r\n      por la normativa vigente.\r\n\r\n   B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de\r\n      conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes\r\n      de cooperación internacional en la materia.\r\n\r\n   C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que\r\n      refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre  \r\n      de 1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, \r\n      y demás normas concordantes.\r\n\r\n   D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la materia\r\n      que le es atribuida.\r\n\r\n   E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de\r\n      setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás\r\n      que establezcan las disposiciones aplicables. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20469-2026/2\" >2</a>.\r\nLiteral A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18494-2009/12\" >12</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18494-2009/12\" >12</a>,\r\n      Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/38\" >38</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/39\" >39</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/40\" >40</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/41\" >41</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/36\" >36</a> (Nombre del Capítulo VIII que se ubicará antes del nuevo artículo 36).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del\r\nUruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser\r\ndemandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos\r\nasignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos el\r\nBanco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste de repetir\r\ncontra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o dolo\r\n(artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).\r\nAsimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales\r\ncausados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus\r\nfunciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.\r\nLa presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del\r\nBanco en lo pertinente.\r\n\r\n                                \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO<br>CAPITULO I - CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la\r\nCorporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), como persona\r\njurídica de derecho público no estatal, domiciliada en la ciudad de\r\nMontevideo.\r\nComo tal, la Corporación es plenamente capaz para adquirir toda clase de\r\nderechos y contraer toda clase de obligaciones, celebrar todos los\r\ncontratos conducentes al cumplimiento de sus cometidos, y ejercer todos\r\nlos poderes conferidos expresamente o los demás necesarios para el\r\ncumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra\r\nentidad pública y no violen una regla de Derecho.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- Serán cometidos de la Corporación de Protección del Ahorro\r\nBancario, que cumplirá mediante el ejercicio de las potestades que se le\r\nasignan en esta ley, los siguientes:\r\nA)   Promover la protección del ahorro en las instituciones de\r\n     intermediación financiera (Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre\r\n     de 1982, artículos 1° y 2° mediante la aplicación de los\r\n     Procedimientos de Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos\r\n     en Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones\r\n     de crisis de las entidades depositarias, con los recursos del Fondo\r\n     de Garantía de Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones\r\n     previstas en la presente ley.\r\nB)   Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos\r\n     Bancarios.\r\nC)   Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes \r\n     del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas \r\n     colaterales. Respecto de estas últimas, la Corporación de Protección \r\n     del Ahorro Bancario resolverá su disolución y liquidación. Para el \r\n     caso que la empresa colateral se encuentre regulada o supervisada \r\n     por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del \r\n     Ahorro Bancario requerirá en forma previa su opinión favorable.\r\n     La Corporación ejercerá sus potestades como liquidador de entidades \r\n     de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger \r\n     el ahorro por razones de interés general. (*)\r\nD)   Contribuir a la estabilidad financiera a través de su propia gestión \r\n     en el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley y en \r\n     todas las demás actividades y ámbitos que se coordinen con los \r\n     restantes miembros de la red de seguridad financiera. (*)\r\nEl Banco Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus actividades \r\npor los medios que estimen convenientes para la mejor obtención de las finalidades de interés público que les son comunes, sin perjuicio de los mecanismos estipulados en la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal C) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/5\" >5</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la\r\nCorporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:\r\nA)   Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante\r\n     acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco\r\n     Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para\r\n     cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue\r\n     necesaria.\r\nB)   Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a\r\n     las instituciones.\r\nC)   Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez\r\n     y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema\r\n     de intermediación financiera.\r\nD)   Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte\r\n     de las instituciones.\r\nE)   Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las\r\n     instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus\r\n     cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen\r\n     respecto a las instituciones de intermediación financiera.\r\nF)   Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la\r\n     garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de\r\n     instituciones de intermediación financiera depositarias.\r\nG)   Reintegrar los depósitos garantizados.\r\nH)   Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento\r\n     de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no\r\n     supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos,\r\n     determinados en la forma que establezca la reglamentación.\r\nI)   Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en \r\n     esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o \r\n     parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, \r\n     transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, \r\n     o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de \r\n     participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo \r\n     de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando \r\n     siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y \r\n     bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno \r\n     de los depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor \r\n     situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y \r\n     llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de \r\n     la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. (*)\r\nJ)   Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, \r\n     serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco \r\n     Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la declaración \r\n     de disolución y liquidación de las mismas, que seguirá siendo \r\n     privativa del Banco Central del Uruguay.\r\n     La liquidación de cada empresa colateral operará en forma \r\n     independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la \r\n     institución de intermediación financiera. (*)\r\nK)   Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los\r\n     reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de\r\n     prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que\r\n     estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a\r\n     ambas instituciones públicas.\r\nL)   Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista\r\n     en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.\r\nM)   Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de \r\n     intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de \r\n     Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición \r\n     patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los \r\n     proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que \r\n     presenten esas empresas. (*)\r\nN)   Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido \r\n     establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley, las \r\n     empresas que se consideran colaterales de las instituciones de \r\n     intermediación financiera en liquidación. Para establecer la \r\n     condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos \r\n     tales como identidad total o parcial de directores o representantes, \r\n     identidad total o parcial de accionistas mayoritarios, condición de \r\n     empresa controlada o controlante, estrecha vinculación económica o \r\n     administrativa, desarrollo de actividades afines, utilización común \r\n     de recursos, domicilios comunes, empleados administrativos o \r\n     gerentes comunes, existencia de un único centro de decisiones. (*)\r\nÑ)   Promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y \r\n     particularmente, las acciones revocatorias concursales y las \r\n     tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra los \r\n     administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de \r\n     control interno, personal superior de la entidad respecto de la que \r\n     se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria, o cualquier \r\n     persona física o jurídica que pudiera haber contribuido directa o \r\n     indirectamente a provocar la crisis de la entidad. Los legitimados \r\n     pasivos deberán reintegrar bienes y derechos e indemnizar los \r\n     perjuicios causados, perdiendo asimismo sus eventuales derechos \r\n     concursales. El régimen de la responsabilidad será el establecido en \r\n     la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para los \r\n     administradores de sociedades anónimas, en lo pertinente. Será \r\n     competente el Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos. (*)\r\nO)   Solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los bienes \r\n     y derechos de las personas mencionadas en el literal precedente. La \r\n     medida no estará sujeta a plazo alguno de caducidad y no será \r\n     necesario ofrecer contracautela. El interesado podrá solicitar, en \r\n     cualquier momento, en vía incidental, el levantamiento del embargo, \r\n     acreditando la inexistencia de los hechos que motivaron la medida. \r\n     Ello sin perjuicio de la competencia del Banco Central del Uruguay \r\n     de acuerdo con los artículos 22 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de \r\n     17 de setiembre de 1982. (*)\r\nP)   Para sus actuaciones como tal, solicitar el auxilio de la fuerza \r\n     pública si fuere necesario. (*)\r\nQ)   Sin perjuicio de los poderes conferidos al Interventor o Comisión \r\n     Interventora, la Corporación, como responsable a cargo de los \r\n     Procesos de Resolución Bancaria, tanto durante la intervención, como \r\n     en la implementación de Procedimientos de Solución, y en la \r\n     liquidación, dispondrá de los más amplios poderes de administración \r\n     y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, \r\n     acciones, derechos y obligaciones de la institución de intermediación \r\n     financiera en cuestión, a cuyos efectos podrá levantar los embargos \r\n     e interdicciones trabados. (*)\r\nR)   Con la unanimidad de los miembros del Directorio, suscribir acuerdos \r\n     de cooperación con organismos financieros internacionales u otros \r\n     organismos aseguradores de depósitos o encargados de resolución \r\n     bancaria de países extranjeros, en todas aquellas áreas propias de \r\n     sus cometidos y atribuciones. (*)\r\nS)   Para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de \r\n     Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, \r\n     disponer de las más amplias facultades para operar dentro de la \r\n     misma, con el fin de obtener la información y documentación \r\n     necesaria para la implementación de alguno de los Procedimientos de \r\n     Solución previstos en la presente ley, así como identificar, \r\n     contactar u organizar procedimientos de debida diligencia con \r\n     potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas \r\n     por activos y pasivos de la institución. (*)\r\nPara el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será\r\noponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17\r\nde setiembre de 1982. " 
  ,"notasArticulo" : "Literales I), J), M) y N) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/7\" >7</a>.\r\nLiterales Ñ), O), P), Q), R) y S) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de \r\n21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/8\" >8</a>.\r\nLiteral H) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/81-2015\" >Nº 81/015</a> de 27/02/2015.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/47\" >47</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Directorio).- La dirección y administración superiores de la Corporación\r\nde Protección del Ahorro Bancario serán ejercidas por un Directorio, al\r\nque corresponderá:\r\nA)   Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva,\r\n     y el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo\r\n     cumplir las disposiciones relativas a ellos.\r\nB)   Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la\r\n     rendición anual de cuentas.\r\nC)   Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y\r\n     convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o\r\n     prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los\r\n     cometidos de la Corporación.\r\nD)   Designar delegados o representantes de la Corporación ante\r\n     organismos, congresos, reuniones o conferencias de su materia.\r\nE)   Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el\r\n     Reglamento General de la Corporación.\r\nF)   Determinar las atribuciones de sus dependencias, y delegar\r\n     atribuciones por unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos\r\n     casos de su potestad de avocación por mayoría simple de sus\r\n     integrantes.\r\nG)   En general dictar todos los reglamentos y disposiciones generales\r\n     necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación,\r\n     ejercer las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones\r\n     necesarias para el cumplimiento de la presente ley que conforme a la\r\n     misma o al Reglamento General competan al Directorio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración del Directorio).- El Directorio estará integrado por un\r\nPresidente, un Vicepresidente y un Director que será designados con esos\r\ncargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución\r\nde la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales,\r\nprofesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de\r\ncriterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el\r\ncaso del Director, la designación recaerá en un candidato incluido en la\r\nterna propuesta por las instituciones aportantes al Fondo, en la forma que\r\ndisponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\nEl mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de seis\r\naños, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo. Las\r\nrenovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. En caso de\r\ndemora en la designación de alguno de los miembros, el miembro\r\nsaliente continuará automáticamente en funciones hasta el nombramiento\r\ndel nuevo titular. En este caso, al designarse el nuevo miembro del\r\nDirectorio, su mandato finalizará contados los seis años a partir del\r\ndía en el cual debió haber sido designado, no modificándose la fecha\r\noriginal de finalización de su mandato. En caso de ausencia permanente\r\nde algún miembro del Directorio, el Poder Ejecutivo designará un nuevo\r\nmiembro hasta completar el período del mandato original. (*)\r\n\r\nSerán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las\r\nsoluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de\r\nla República, y los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley N° 16.696, de 30 de\r\nmarzo de 1995.\r\n\r\nTodos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el\r\nartículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.\r\n\r\nEl Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay\r\npodrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con\r\nvoz pero sin voto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/709\" >709</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/774-2008\" >Nº 774/008</a> de 22/12/2008.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Presidente del Directorio).- El Presidente será el encargado de ejecutar\r\ny hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante\r\nel mismo por el desempeño de sus funciones.\r\nSon cometidos y atribuciones del Presidente, entre otros:\r\nA)     Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de\r\n       todos los asuntos que puedan interesar a la Corporación.\r\nB)     Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y\r\n       orden interno de la Corporación y la prestación normal y regular de\r\n       sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio\r\n       conforme a las normas legales o del Reglamento General de la\r\n       Corporación.\r\nC)     Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de\r\n       reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime\r\n       convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la\r\n       Corporación.\r\nD)     Ser ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia\r\n       para disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio\r\n       a otros empleados sometidos a jerarquía.\r\nE)     Firmar y hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días\r\n       corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del\r\n       Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la\r\n       Constitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si\r\nquedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas\r\ntransitoriamente por el Vicepresidente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Remuneración de Directores).- Las remuneraciones de los miembros del\r\nDirectorio de la Corporación se fijarán en el presupuesto de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Representación).- La representación de la Corporación de Protección del\r\nAhorro Bancario corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que\r\na tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación\r\npodrá dirigirse directamente a todos los órganos y entidades públicas y\r\nprivadas nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con\r\nlos cuales esté relacionada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio\r\nel proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos para el ejercicio\r\nfinanciero siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada año.\r\nEl proyecto debe ser aprobado por el Directorio en un plazo que vence el\r\ndía 10 de octubre siguiente. Inmediatamente, será remitido al Tribunal de\r\nCuentas de la República que podrá formular observaciones dentro del\r\ntérmino de 20 (veinte) días corridos contados a partir de su recepción.\r\nVencido dicho plazo el Tribunal remitirá el proyecto de presupuesto -con\r\nlas observaciones que le merezca- a consideración del Poder Ejecutivo,\r\nquien deberá expedirse dentro del término de 30 (treinta) días corridos\r\nsiguientes a su recepción, pudiendo formular observaciones dentro de ese\r\nplazo o dar aprobación al proyecto si éste no hubiese merecido\r\nobservaciones del Tribunal. En caso que hubiese observaciones del Tribunal\r\no del Poder Ejecutivo, el Directorio de la Corporación deberán\r\nconsiderarlas dentro del término de 10 (diez) días corridos siguientes a\r\nla comunicación que de las mismas le realice el Poder Ejecutivo y\r\nproyectar las modificaciones correspondientes para su elevación a dicho\r\nórgano, quien deberá expedirse antes del 31 de diciembre. Si a esa fecha\r\nel Poder Ejecutivo no hubiese dado aprobación al proyecto, y mientras no\r\nse dicte el acto de aprobación, continuará en vigencia en el nuevo\r\nejercicio el presupuesto del año anterior.\r\nDe todo lo actuado, el Poder Ejecutivo dará cuenta con fines informativos\r\na la Asamblea General.\r\nEl presupuesto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario se\r\nfinanciará con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.\r\nEl primer ejercicio se extenderá desde el día en que se constituya el\r\nDirectorio hasta el día 31 de diciembre del mismo año. El presupuesto para\r\ndicho período será aprobado exclusivamente por el Directorio de la\r\nCorporación de Protección del Ahorro Bancario dentro de los 60 (sesenta)\r\ndías corridos de constituido el Directorio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Rendición de cuentas y memoria anual).- La Corporación de Protección del\r\nAhorro Bancario presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación\r\npatrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual que coincidirá\r\ncon el año civil y el estado de resultados correspondiente a dicho\r\nejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de\r\nlos tres primeros meses del ejercicio siguiente.\r\nLos mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo\r\nprevisto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez\r\ncomunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.\r\nAnualmente, el Directorio publicará una memoria con la explicación\r\ndetallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del\r\nFondo de Garantía, y los dictámenes de auditoría a que se refiere el\r\nartículo siguiente.\r\nAsimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión ante el\r\nParlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de ambas\r\nCámaras.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Auditorías).- La Corporación estará sujeta a la verificación anual de\r\nuna auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay, la cual\r\nformulará el dictamen sobre los estados contables anuales y realizará un\r\ninforme anual sobre el control interno de la Corporación.\r\nEl Tribunal de Cuentas de la República ejercerá respecto de la Corporación\r\nlas potestades previstas en los literales C) y E) del artículo 211 de la\r\nConstitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneración tributaria e inembargabilidad).- La Corporación de\r\nProtección del Ahorro Bancario y el Fondo de Garantía de Depósitos\r\nBancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos\r\nnacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las\r\ncontribuciones de seguridad social.\r\nAsimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deber de secreto).- Los empleados de la Corporación de Protección del\r\nAhorro Bancario tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la\r\nmás absoluta reserva sobre todos y cada uno de los asuntos que lleguen a\r\nsu conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus\r\nfunciones, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal,\r\nartículo 302).\r\nLa violación de este deber será causal de despido sin derecho a\r\nindemnización de especie alguna.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/28" 
 ,"textoArticulo" : "    (Recursos contra los actos unilaterales).- Todos los actos \r\nunilaterales de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán ser impugnados en forma fundada con el recurso de reposición por el titular de un derecho o interés legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente el recurso de revisión jerárquica para ante el Directorio.\r\n   La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la interposición, para instruir y resolver los recursos interpuestos. Si vencido ese plazo el Directorio no hubiera resuelto el recurso cuya decisión le compete, la impugnación se entenderá denegada. Con la resolución expresa del Directorio o el vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Acción de declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60 (sesenta) días\r\nhábiles siguientes a la notificación de la resolución del Directorio sobre\r\nel recurso de su competencia, o siguientes al último día del plazo con que\r\ncontaba para decidir, se podrá promover la acción de declaración de\r\nilegitimidad del acto ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que\r\nconforme a las normas generales de distribución de competencia\r\ncorresponda. No se podrá promover esta acción si no se ha agotado\r\ndebidamente la vía interna.\r\nLa acción se fundará en que el acto se ha dictado con desviación, abuso o\r\nexceso de poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose\r\ntal todo principio general de Derecho o norma constitucional, legislativa,\r\nreglamentaria o contractual. Sólo podrá ser ejercida por el titular de un\r\nderecho o de un interés directo, personal y legítimo, que se pretenda\r\nviolado o lesionado por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el\r\ntrámite de los procesos incidentales (artículo 321 del Código General del\r\nProceso).\r\nLa sentencia declarará la ilegitimidad del acto impugnado, enunciando\r\nfundadamente sus vicios y fijando el plazo que el Tribunal entienda\r\nrazonable para subsanarlos, o rechazará la impugnación. No admitirá\r\nrecurso alguno.\r\nEn caso de la promoción de esta acción sin haber agotado debidamente la vía interna, la Corporación podrá interponer la excepción de falta de agotamiento de la misma. Previo a la consideración del fondo del asunto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil deberá pronunciarse respecto de la referida excepción. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ejecución de la sentencia).- La Corporación de Protección del Ahorro\r\nBancario ejecutará la sentencia adoptando las medidas necesarias para\r\nsubsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal que, dando\r\nsatisfacción al derecho o interés del impugnante, sean al mismo tiempo más\r\nconvenientes al cumplimiento de los cometidos establecidos en esta ley. Si\r\nasí no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte\r\npodrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso.\r\n   Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden reparados con la subsanación de los vicios en el plazo expresamente \r\nfijado al respecto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que \r\nentienda en el asunto, se podrá promover su reparación en la vía \r\nordinaria ante los Juzgados con competencia en materia civil, dentro de \r\nun plazo de caducidad de sesenta días hábiles siguientes a la \r\nnotificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones correspondiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - COBERTURA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Depósitos cubiertos por la garantía). Quedarán garantizados por el Fondo\r\nde Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley N°\r\n17.613, de 27 de diciembre de 2002, los depósitos de cualquier naturaleza\r\nconstituidos por personas físicas o jurídicas del sector no financiero\r\nexcepto los del Gobierno Central y del Banco de Previsión Social, en las\r\nempresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis\r\ndel Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción\r\ndada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/41\" >41</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Personas Excluidas).- Se consideran integrantes del sector financiero y,\r\npor lo tanto, excluidas del beneficio de la garantía de depósitos, las\r\nempresas de intermediación financiera.\r\nTampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el\r\npersonal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos\r\nconstituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que\r\nprestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor,\r\ncon excepción de los accionistas a que refiere al artículo 12 de la Ley N°\r\n17.613, de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la\r\nmisma con relación a los depósitos que tengan constituidos en la\r\ncooperativa emisora de las acciones respectivas.\r\nSe considera personal superior de las empresas de intermediación\r\nfinanciera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de\r\nmayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la\r\nmisma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación\r\nfinanciera nacionales.\r\nQuedan asimismo comprendidos en la exclusión los cónyuges de los\r\naccionistas o de los integrantes del personal superior referido y aquellas\r\npersonas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A tal efecto\r\nse considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas unidades\r\nproductivas que integren el mismo grupo económico con los accionistas o el\r\npersonal superior excluido del beneficio, según la información que\r\nproporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Depósitos excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la\r\ngarantía:\r\nA)     Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en\r\n       la propia institución de intermediación financiera, siempre que\r\n       el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o\r\n       privado y se encuentre registrado contablemente en los\r\n       inventarios de la institución. Al momento de la suspensión de\r\n       actividades dispuesta dentro de un Proceso de Resolución Bancaria\r\n       o de la liquidación de una empresa de intermediación financiera,\r\n       operará la compensación entre el crédito emergente del depósito\r\n       prendado y la deuda garantizada por el mismo, hasta los valores\r\n       nominales concurrentes.\r\n       Operada la compensación, el saldo remanente del depósito prendado\r\n       no quedará excluido del beneficio de la garantía. (*)\r\nB)     Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito\r\n       negociable a partir del 7 de marzo de 2005.\r\nC)     Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor\r\n       negociable en los mercados bursátiles.\r\nD)     Los depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo\r\n       de 2005.\r\nLa Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la\r\ncobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que\r\ndetermine dicha Corporación- el promedio de las tasas de interés para\r\nplazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de\r\nIntermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su\r\nconstitución. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/12\" >12</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/47\" >47</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/33_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    (Depósitos no prendados en garantía).- Para el caso de depósitos no prendados en garantía de operaciones de crédito en la propia institución, declarada la suspensión de actividades no procederá la compensación, \r\nsalvo que deuda y crédito estuvieran en situación de ser compensados legalmente antes de la referida suspensión. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO<br>CAPITULO II - COBERTURA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/34" 
 ,"textoArticulo" : "  (Montos máximos garantizados).- Los montos máximos garantizados se\r\nestablecerán por persona acreedora, por institución deudora y por moneda\r\nadeudada, según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando la\r\nCorporación de Protección del Ahorro Bancario los criterios para los\r\narbitrajes que sean necesarios. A tales efectos, se establece que los\r\ndepósitos que integren patrimonios de afectación independiente sin\r\npersonería jurídica, serán considerados como una unidad independiente de\r\ncualquier otro patrimonio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/35" 
 ,"textoArticulo" : "  (Oportunidad del pago de la cobertura).- El pago de la garantía operará\r\ncuando se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de\r\nintermediación financiera comprendidas en el presente régimen, siempre y\r\ncuando no se hubieran aplicado los recursos del Fondo en uno de los\r\nProcedimientos de Solución previstos en la presente ley.\r\nLa Corporación de Protección del Ahorro Bancario dictará los reglamentos\r\nque, dentro del marco fijado por la presente ley, determinen los términos\r\ny condiciones de la cobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes.\r\nLa Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de treinta \r\ndías corridos para hacer efectivas las coberturas, contados a partir de \r\nla fecha en que se disponga la liquidación de la institución de intermediación financiera de que se trate. (*)\r\nToda la información necesaria para hacer efectiva la cobertura, relativa a\r\nla identidad de los depositantes y a sus acreencias por moneda con la\r\nentidad liquidada, deberá ser proporcionada a la Corporación de Protección\r\ndel Ahorro Bancario por el Banco Central del Uruguay, cuando éste sea el\r\nliquidador de la sociedad de intermediación financiera en cuestión.\r\nLa Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá extender el plazo\r\nmencionado para el pago de la cobertura en el caso de que no disponga de\r\nla información requerida en el párrafo anterior. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/36" 
 ,"textoArticulo" : "  (Subrogación y preferencia en la liquidación por parte del Fondo).- La\r\nrecepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos\r\ndel Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno\r\nderecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los recursos\r\nque se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al Fondo.\r\nCuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo\r\nacreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas por\r\nel Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo\r\nremanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo\r\nhaya cobrado en forma integra el crédito emergente de la subrogación en\r\nlos derechos del depositante.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aplicación de los recursos del Fondo).- Los recursos del Fondo serán\r\ninvertidos con la mayor eficiencia posible, teniendo en cuenta el riesgo,\r\nla liquidez y la rentabilidad de los activos, así como los cometidos\r\nesenciales de la Corporación. En ese sentido, no le será permitido a la\r\nCorporación invertir en depósitos, Certificados de Depósitos u otro tipo\r\nde deuda emitida por las entidades comprendidas en la garantía de\r\ndepósitos prevista en la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/46\" >46</a> numeral \r\n5).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/39" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/40" 
 ,"textoArticulo" : "    (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención, el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades de la institución en cuestión, así como la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas, salvo que la Corporación \r\nde Protección del Ahorro Bancario disponga diversamente y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a \r\nla empresa intervenida. Desde la declaración del referido proceso se suspenderá el devengamiento de los intereses sobre los depósitos; para el caso de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley, las condiciones y términos de los contratos se mantendrán inalterados.\r\n   El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de \r\nProtección del Ahorro Bancario. Para ello, la Corporación deberá designar un Interventor o una Comisión Interventora integrada por tres miembros, que ejercerá la representación de la entidad intervenida y cuyos poderes serán fijados por la Corporación, comunicándolo al Registro Nacional de Comercio. (*)\r\n   La Comisión Interventora deberán realizar las tareas de mantenimiento y\r\nconservación de la Institución, y deberá facilitar lo necesario para que\r\nla Corporación de Protección del Ahorro Bancario pueda analizar la\r\nviabilidad de Procedimientos de Solución particulares para la institución\r\nintervenida.\r\n   En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido dispuesta, el Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa fecha, de 30\r\n(treinta) días corridos para iniciar el Proceso de Resolución Bancaria. " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 1º) y 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/15\" >15</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/40_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    (Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria).- Los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, podrán iniciarse cuando la misma incumple la responsabilidad patrimonial mínima, presenta un plan de recomposición patrimonial o adecuación, o se identifican problemas de gobierno corporativo, entre otras razones. En todos los casos, para dar comienzo a los Actos Preparatorios se requerirá el acuerdo de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario con la Superintendencia de Servicios Financieros sobre la entidad de la situación verificada y la debida fundamentación.\r\n    Para la realización de dichos actos, la Corporación de Protección \r\ndel Ahorro Bancario podrá:\r\n\r\n        A)   Requerir información pormenorizada sobre los activos y\r\n             pasivos.\r\n\r\n        B)   Relevar documentación relacionada con la titularidad de los\r\n             activos y pasivos.\r\n\r\n        C)   Identificar y contactar a potenciales interesados en\r\n             adquirir unidades de negocio conformadas por activos y\r\n             pasivos de la institución de intermediación financiera.\r\n\r\n        D)   Organizar con los potenciales interesados procesos de debida\r\n             diligencia sobre la información y documentación referida en\r\n             los literales precedentes.\r\n\r\n        E)   Llevar a cabo cualquier otra actividad que la Corporación\r\n             entienda necesaria a los efectos de permitir la\r\n             implementación inmediata de alguno de los Procedimientos de\r\n             Solución, para el caso de que eventualmente se declare el\r\n             Proceso de Resolución Bancaria por parte del Banco Central\r\n             del Uruguay.\r\n   Todos los participantes durante los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre toda la información y documentación a la \r\nque se acceda en el referido proceso, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal, artículo 302). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "TER" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40-TER" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/40_TER" 
 ,"textoArticulo" : "    (Deber de coordinar con la Superintendencia de Servicios Financieros, el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas).- En los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria, la \r\nCorporación de Protección del Ahorro Bancario deberá trabajar en estrecha coordinación con la Superintendencia de Servicios Financieros, el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO<br>CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (Definición de los Procedimientos de Solución).- Se definen como\r\nProcedimientos de Solución todas las operaciones de exclusión de activos y\r\npasivos de la institución en cuestión, más los aportes de recursos con\r\ncargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como su eventual\r\ninstrumentación mediante la creación de vehículos financieros\r\n(fideicomisos, fondos de recuperación de patrimonio bancario, etc.), que\r\nsean necesarios para crear una o más unidades de negocio que puedan ser\r\ntransferidas a otras instituciones de intermediación financiera (entidades\r\nadquirentes).\r\nLa aceptación de unidades de negocio por parte de las entidades\r\nadquirentes implica eventualmente la asunción de pasivos (asumiendo las\r\nobligaciones con los depositantes de la institución en cuestión por los\r\nmontos originales o parcialmente, según haya sido definido en el\r\nprocedimiento), así como la recepción de activos provenientes de la\r\ninstitución y recursos provenientes del Fondo de Garantía de Depósitos\r\nBancarios. En todos los casos el valor de los pasivos asumidos no debe ser\r\ninferior al de los activos recibidos, según las normas de valuación que\r\nestablece el Banco Central del Uruguay. Asimismo, la Corporación deberá\r\npromover -dentro de lo posible- mecanismos competitivos en la elección de\r\nlas entidades adquirentes.\r\nSe entenderá por transferencia directa aquella que implique la recepción\r\nen propiedad de activos provenientes de la institución en proceso de\r\nresolución, tales como bienes de activo fijo y créditos contra terceros,\r\nentre otros. Asimismo, se entenderá por transferencia indirecta, aquella\r\nque implique la recepción de algún tipo de derecho por parte de la\r\ninstitución adquirente en algún vehículo financiero, como Certificados de\r\nParticipación en un fideicomiso, etc. que se forme con activos de la\r\ninstitución a los efectos.\r\nLas transferencias a una entidad adquirente de activos y pasivos \r\nexcluidos de una institución de intermediación financiera declarada en proceso de resolución bancaria, no requerirán del consentimiento de los deudores y acreedores, siendo dichas transmisiones plenas e irrevocables \r\na todos los efectos legales. \r\nLas transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de la Corporación en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.\r\nEn el caso que deba procederse a realizar exclusiones parciales de los depósitos referidos en el artículo 47 de la presente ley, a los efectos \r\nde su inclusión en unidades de negocio para su transferencia a entidades adquirentes, se procederá a incorporar en primer término y por igual, a todos los titulares por hasta los límites máximos garantizados en los términos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. Las sucesivas incorporaciones seguirán la regla de la proporcionalidad en función de \r\nlos valores residuales insatisfechos.\r\nPara el caso de liquidación o exclusión parcial de pasivos dentro de Procedimientos de Solución, la titularidad de los depósitos cubiertos por la garantía (artículo 31 de la presente ley) quedará definida por persona física o jurídica. En el caso que el depositante beneficiario tuviere más de una especie de depósito, la exclusión se realizará siguiendo el grado de disponibilidad de las distintas especies. En consecuencia, se considerarán en primer término los saldos en cuentas corrientes y depósitos a la vista, en segundo lugar a los saldos en cajas de ahorro y en último término a los depósitos a plazo fijo, ordenados por fecha de vencimiento y comenzando desde aquel que tenga vencimiento más próximo en el tiempo. \r\nA estos efectos, en los depósitos de más de un titular se considerarán en partes iguales a todos los titulares, a menos que en el contrato de depósito bancario se hubiere establecido una participación diferente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 4º), 5º), 6º), 7º) y 8º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de \r\n21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/41_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transferencias de universalidades en los Procedimientos de Solución).- Las transferencias de universalidades que se realicen en el marco de los Procedimientos de Solución o en la liquidación de entidades que se instrumenten por parte de la Corporación, implican la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas \r\ncomprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.\r\nPor consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para le satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.\r\nLa transferencia o cesión de créditos que integren las universalidades a que se refiere el inciso anterior, operarán de acuerdo con lo previsto \r\npor los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y por el artículo 30 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.\r\nSerán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero \r\nde 1998 y en su caso los artículos 1° a 5° del Decreto Ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.\r\nLas transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones referidas que requieran publicidad registral, serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario que las cause, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO<br>CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (Finalidad de los Procedimientos de Solución).- La Corporación de\r\nProtección del Ahorro Bancario ejercerá sus poderes jurídicos en la\r\nmateria con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de\r\ninterés general.\r\nPara ello, los procedimientos deben buscar una solución que implique una\r\nsituación mejor, o al menos igual, para los depositantes de la entidad\r\nfinanciera en términos de la recuperación de sus ahorros, comparada con la\r\nliquidación lisa y llana y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía\r\nde Depósitos Bancarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/43" 
 ,"textoArticulo" : "    (Plazo).- Una vez declarado el inicio del Proceso de Resolución Bancaria por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario deberá procurar la aplicación de algún Procedimiento de Solución de los previstos en la presente ley. Para ello dispondrá de \r\nun plazo de cinco días hábiles contados desde que se inicie el Proceso de Resolución Bancaria dispuesto por el Banco Central del Uruguay.\r\n   Por su parte, el Banco Central del Uruguay y el Poder Ejecutivo \r\ntendrán un plazo común de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo referido en el inciso precedente a efectos de aprobar el Procedimiento de Solución. Si vencidos los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario entiende que no le es posible aplicar ningún Procedimiento de Solución, así lo comunicará al Banco Central del Uruguay y este, dentro del plazo de tres días hábiles, deberá disponer la liquidación de la institución de intermediación financiera para que la Corporación pueda cumplir adecuadamente con el pago de la cobertura del Fondo de Garantía \r\nde Depósitos Bancarios en los plazos previstos por esta ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/43\" >43</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/44" 
 ,"textoArticulo" : "  (Gastos Necesarios).- Aquellos gastos que sean necesarios para llevar\r\nadelante los Procedimientos de Solución, entre ellos disponer una reserva\r\npara afrontar los pasivos laborales en caso de desvinculación, podrán ser\r\ncon cargo a la institución financiera en proceso de resolución, según el\r\ncriterio de los interventores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/45" 
 ,"textoArticulo" : "  (Limitación de Responsabilidad).- En todos los casos, las instituciones\r\nadquirentes sólo serán responsables de las obligaciones que devienen de la\r\nasunción de pasivos definida por el procedimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/46" 
 ,"textoArticulo" : "  (Liquidación de la institución en Proceso de Resolución).- Una vez\r\nculminados los Procedimientos de Solución, el Banco Central del Uruguay\r\ndeclarará la liquidación de la entidad en crisis.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/47" 
 ,"textoArticulo" : "    (Privilegios de los depositantes en la quiebra).- Se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, los depósitos bancarios de cualquier naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley, excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33. A los efectos de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y antes del segundo (créditos por tributos nacionales y municipales).\r\n   La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 36 \r\nde la presente ley, ubica también a los derechos emanados de dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en el mismo lugar que el establecido en el inciso precedente dentro de la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la \r\nLey N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.\r\n   Si la Corporación de Protección del Ahorro Bancario hubiera aplicado recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios para viabilizar algún Procedimiento de Solución, de acuerdo con el literal H) del \r\nartículo 16 de la presente ley, tendrá derecho de resarcirse contra los activos de la liquidación. A dichos efectos, el orden de preferencia para el crédito del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se ubicará inmediatamente después de los depositantes referidos en el inciso primero del presente artículo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/48" 
 ,"textoArticulo" : "  (Mecanismos de coordinación).- Tanto la Corporación de Protección del\r\nAhorro Bancario como el Banco Central del Uruguay deberán coordinar\r\nesfuerzos para el fiel cumplimiento de los fines que les son comunes,\r\nprocurando siempre no duplicar esfuerzos que encarezcan o entorpezcan de\r\nmanera innecesaria la actividad de las instituciones financieras. En\r\nparticular, la Superintendencia de Servicios Financieros y la Corporación\r\ndeberán acordar Bases de Entendimiento relativas al intercambio de\r\ninformación entre sí.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/49" 
 ,"textoArticulo" : "    (Protección legal).- Tanto los miembros del Directorio de la Corporación, como su personal dependiente o personas contratadas a cualquier título, carecerán de legitimación pasiva para ser demandados \r\npor terceros por daños causados por acciones u omisiones relacionadas con el ejercicio de los cometidos asignados legalmente o en ocasión de ese \r\nejercicio, correspondiendo en todos los casos la legitimación pasiva a la Corporación, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra aquellos que hubiesen actuado con culpa grave o dolo.\r\n\r\n   Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso luego de abandonado el cargo o finalizado el contrato. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/22\" >22</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18401-2008/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - NORMAS FINALES Y TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/50" 
 ,"textoArticulo" : "  (Liquidaciones en curso de Instituciones Financieras).- Las liquidaciones\r\nde instituciones de intermediación financiera que a la fecha de aprobación\r\nde la presente ley estén bajo la responsabilidad del Banco Central del\r\nUruguay, pasarán a estarlo de la Corporación de Protección del Ahorro\r\nBancario, la cual dispondrá de idénticas potestades jurídicas a las\r\nestablecidas en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de\r\n2002, artículos 14 a 21 inclusive.\r\nA tales efectos, la Corporación y el Directorio del Banco deberán acordar\r\nlos términos y condiciones de la transferencia de responsabilidades,\r\nincluyendo los recursos humanos y materiales del Banco que están\r\ndestinados a esa función, con el objeto de no perjudicar el buen\r\nfuncionamiento de las liquidaciones.\r\nMientras no estén acordados los términos y condiciones mencionados, la\r\nfunción de liquidador de la Corporación prevista en la presente ley,\r\nseguirá siendo del Banco Central del Uruguay, el que deberá hacerse cargo\r\nde cualquier caso nuevo en el que debiera actuarse.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/51" 
 ,"textoArticulo" : "  (Instalación de la Corporación).- Habilítase una partida de $ 10:000.000\r\n(diez millones de pesos uruguayos) destinada a la instalación y puesta en\r\nfuncionamiento de la Corporación, partida que será facilitada por el Banco\r\nCentral del Uruguay. Las erogaciones que deba realizar por tal concepto le\r\nserán reintegradas en oportunidad de la aprobación del primer presupuesto\r\nde la Corporación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/52" 
 ,"textoArticulo" : "  (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la\r\npresente ley a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario\r\ndeberán entenderse hechas a la Corporación que se crea por esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/53" 
 ,"textoArticulo" : "  (Primer Directorio de la Corporación).- En oportunidad de la designación\r\nde los miembros del primer Directorio de la Corporación, el Poder\r\nEjecutivo señalará a cada uno de los designados el tiempo de duración de\r\nsus mandatos en dos, cinco y ocho años respectivamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/54" 
 ,"textoArticulo" : "  (Personal de la Corporación).- Una vez instalado el Directorio de la\r\nCorporación, acordará con el Directorio del Banco Central del Uruguay la\r\nnómina de personal de éste que se incorporará a la nueva institución\r\ncreada por la presente ley en virtud de encontrarse afectados al\r\ncumplimiento de las tareas propias de su competencia.\r\nLos funcionarios del Banco Central del Uruguay que pasen a prestar\r\nservicios en la nueva institución lo serán en régimen de \"comisión\" por\r\nhasta un período máximo de dos años.\r\nVencido dicho plazo podrán optar por incorporarse al nuevo organismo o\r\nretomar al de origen. Los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo\r\norganismo mantendrán en reserva su cargo en el Banco Central del Uruguay\r\npor el término de tres años a partir de la fecha de incorporación.\r\nEl personal de la Corporación, incluyendo los miembros de su Directorio,\r\ntendrá cobertura de seguridad social por la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Bancarias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/55" 
 ,"textoArticulo" : "  (Administración transitoria).- Mientras el Directorio de la Corporación\r\nde Protección del Ahorro Bancario no tome posesión de sus cargos y se\r\ninstrumente adecuadamente el traspaso de responsabilidades desde el Banco\r\nCentral del Uruguay, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos\r\nBancarios así como la gestión de los sistemas de información y de todos\r\nlos servicios de apoyo habituales -incluyendo entre otros, los edilicios,\r\nadministrativos, informáticos, y de asesoramiento jurídico- serán de\r\nresponsabilidad del Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/56" 
 ,"textoArticulo" : "  (Publicación de los estados contables del Banco Central del Uruguay).-\r\nInterprétase que el régimen de publicación de los estados contables\r\nestablecido en la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998, no es\r\naplicable al Banco Central del Uruguay, el que se regirá por lo que\r\ndispone el artículo 191 de la Constitución de la República y el artículo\r\n53 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones que\r\nintroduce la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/57" 
 ,"textoArticulo" : "  (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la\r\npresente ley a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación\r\nFinanciera y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán\r\nentenderse hechas a la Superintendencia de Servicios Financieros que se\r\ncrea por esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/58" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- Deróganse los artículos 10, 28, 45, 56 y 59 de la Ley N°\r\n16.696, de 30 de marzo de 1995, el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.322,\r\nde 17 de setiembre de 1982, el artículo 6° de la Ley N° 16.426, de 14 de\r\noctubre de 1993 y los artículos 42 a 44 y 49 de la Ley N° 17.613, de 27 de\r\ndiciembre de 2002.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/59" 
 ,"textoArticulo" : "  (Modificaciones).- Suprímese la competencia atribuida al Banco Central\r\ndel Uruguay por el artículo 14 de la Ley N° 15.611, de 10 de agosto de\r\n1984.\r\nEl ejercicio de las potestades bancocentralistas de regulación, control y\r\nsancionatoria previstas en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, no\r\nestará limitado por el ejercicio de las facultades que correspondan a las\r\nBolsas de Valores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18401-2008/60" 
 ,"textoArticulo" : "  (Texto Ordenado).- Cométese al Banco Central del Uruguay la confección,\r\nen un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días a contar de la publicación\r\nde la presente ley en el Diario Oficial, de un Texto Ordenado de su Carta\r\nOrgánica.\r\nDispónese que el artículo 11 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,\r\nse ubicará en el Capítulo IV de dicha ley, denominado \"Gobierno,\r\nAdministración y Control\". Al elaborar el Texto Ordenado al que refiere el\r\ninciso anterior, se incluirá dicho artículo como disposición final del\r\ncitado Capítulo.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA\r\n " 
 }