CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. MODIFICACION




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 13/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1976
Referencias a toda la norma

TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA

Artículo 41

 (Definición de los Procedimientos de Solución).- Se definen como
Procedimientos de Solución todas las operaciones de exclusión de activos y
pasivos de la institución en cuestión, más los aportes de recursos con
cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como su eventual
instrumentación mediante la creación de vehículos financieros
(fideicomisos, fondos de recuperación de patrimonio bancario, etc.), que
sean necesarios para crear una o más unidades de negocio que puedan ser
transferidas a otras instituciones de intermediación financiera (entidades
adquirentes).
La aceptación de unidades de negocio por parte de las entidades
adquirentes implica eventualmente la asunción de pasivos (asumiendo las
obligaciones con los depositantes de la institución en cuestión por los
montos originales o parcialmente, según haya sido definido en el
procedimiento), así como la recepción de activos provenientes de la
institución y recursos provenientes del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios. En todos los casos el valor de los pasivos asumidos no debe ser
inferior al de los activos recibidos, según las normas de valuación que
establece el Banco Central del Uruguay. Asimismo, la Corporación deberá
promover -dentro de lo posible- mecanismos competitivos en la elección de
las entidades adquirentes.
Se entenderá por transferencia directa aquella que implique la recepción
en propiedad de activos provenientes de la institución en proceso de
resolución, tales como bienes de activo fijo y créditos contra terceros,
entre otros. Asimismo, se entenderá por transferencia indirecta, aquella
que implique la recepción de algún tipo de derecho por parte de la
institución adquirente en algún vehículo financiero, como Certificados de
Participación en un fideicomiso, etc. que se forme con activos de la
institución a los efectos.
Las transferencias a una entidad adquirente de activos y pasivos 
excluidos de una institución de intermediación financiera declarada en proceso de resolución bancaria, no requerirán del consentimiento de los deudores y acreedores, siendo dichas transmisiones plenas e irrevocables 
a todos los efectos legales. 
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de la Corporación en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
En el caso que deba procederse a realizar exclusiones parciales de los depósitos referidos en el artículo 47 de la presente ley, a los efectos 
de su inclusión en unidades de negocio para su transferencia a entidades adquirentes, se procederá a incorporar en primer término y por igual, a todos los titulares por hasta los límites máximos garantizados en los términos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. Las sucesivas incorporaciones seguirán la regla de la proporcionalidad en función de 
los valores residuales insatisfechos.
Para el caso de liquidación o exclusión parcial de pasivos dentro de Procedimientos de Solución, la titularidad de los depósitos cubiertos por la garantía (artículo 31 de la presente ley) quedará definida por persona física o jurídica. En el caso que el depositante beneficiario tuviere más de una especie de depósito, la exclusión se realizará siguiendo el grado de disponibilidad de las distintas especies. En consecuencia, se considerarán en primer término los saldos en cuentas corrientes y depósitos a la vista, en segundo lugar a los saldos en cajas de ahorro y en último término a los depósitos a plazo fijo, ordenados por fecha de vencimiento y comenzando desde aquel que tenga vencimiento más próximo en el tiempo. 
A estos efectos, en los depósitos de más de un titular se considerarán en partes iguales a todos los titulares, a menos que en el contrato de depósito bancario se hubiere establecido una participación diferente. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º), 5º), 6º), 7º) y 8º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 
21/09/2018 artículo 18.
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