{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18396" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/11/11/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 1938 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2026\" >Nº 46/026</a> de 03/03/2026,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/825-2008\" >Nº 825/008</a> de 29/12/2008.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18396-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - DEFINICION Y COMETIDO<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Naturaleza jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias es\r\npersona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la\r\nciudad de Montevideo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las\r\ncontingencias de seguridad social que ocurran a los integrantes del\r\ncolectivo que incluye, conforme a la ley.\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - AMBITO SUBJETIVO<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Instituciones, entidades y empresas comprendidas).- Quedan\r\nobligatoriamente comprendidos en el régimen de la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Bancarias:\r\nA) Los Bancos públicos y privados.\r\nB) Todas las demás empresas de intermediación financiera autorizadas por\r\nel Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus\r\nmodificativas y concordantes).\r\nC) El Banco de Seguros del Estado.\r\nD) Las compañías de seguros.\r\nE) La Bolsa de Comercio.\r\nF) Las empresas administradoras de crédito que, en forma habitual y\r\nprofesional, intervengan en el financiamiento de la venta de bienes y\r\nservicios realizada por terceros otorgando crédito mediante el uso de\r\ntarjetas, órdenes de compra u otras modalidades similares, con recursos\r\npropios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público.\r\nG) Las empresas que, en forma habitual y profesional, otorguen préstamos\r\nen dinero a sujetos residentes en el país, cualquiera sea la modalidad\r\nutilizada a tal fin; no quedan incluidos en lo dispuesto por este literal,\r\nlas administradoras de fondos de ahorro previsional y los institutos de\r\nseguridad social.\r\nH) Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en los literales\r\nanteriores.\r\nI)  Las empresas que presten servicios de transporte de valores.\r\nJ) Las entidades gremiales de patronos, trabajadores, jubilados y\r\npensionistas de la actividad de intermediación financiera con personalidad\r\njurídica.\r\nK) Las empresas que sean propiedad de las instituciones, entidades y\r\nempresas indicadas en los literales anteriores, que desarrollen\r\nactividades que integren la unidad técnico-económica de las mismas; se\r\nincluyen en lo previsto por este literal, los fondos de inversión y los\r\nfideicomisos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/67\" >67</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/82\" >82</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/92\" >92</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> \r\n(vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inclusión).- El régimen legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nBancarias alcanza a:\r\nA) Todos los trabajadores de las instituciones, entidades y empresas\r\ncomprendidas en su régimen, incluidos los indicados en los artículos 27 y\r\n28 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, así como los de la propia\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que sean remunerados por su\r\nactividad personal en régimen de subordinación, quedando excluidos\r\naquellos que la Caja ocupe en la explotación de sus inversiones, cuya\r\nafiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades\r\nrespectivas.\r\nB) Los directores, administradores, socios y síndicos, con carácter\r\nrentado, de las instituciones, entidades y empresas comprendidas en el\r\nrégimen de la Caja, excepto aquellos que, al amparo de lo previsto por el\r\nliteral B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994,\r\nhubieren optado por una afiliación diferente, en los plazos y condiciones\r\nestablecidos en dicha disposición, antes de la entrada en vigencia de la\r\npresente ley.\r\nC) Los jubilados de la propia Caja.\r\nLa Caja llevará el registro de historia laboral de sus afiliados,\r\nasentando, como mínimo, servicios prestados, asignaciones computadas y\r\naportes.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/26\" >26</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/30\" >30</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/78\" >78</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - ORGANIZACION<br>CAPITULO I - DIRECCION, ADMINISTRACION Y RESPONSABILIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Organo directriz).- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo\r\nHonorario compuesto de siete miembros e integrado de la siguiente manera:\r\n- Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que lo presidirá.\r\n- Tres miembros, que representarán a las instituciones, entidades y\r\nempresas indicadas en el artículo 3º, uno de los cuales será elegido por\r\nlas instituciones oficiales y los otros dos, por las restantes.\r\n- Dos miembros, que representarán a los afiliados indicados en los\r\nliterales A) y B) del inciso primero del artículo 4º, electos por dichos\r\nafiliados.\r\n- Un miembro, que representará a los afiliados indicados en el literal C)\r\ndel inciso primero del artículo 4º, electo por dichos afiliados.\r\nCon cada Consejero titular será elegido doble número de suplentes en orden\r\nrespectivo.\r\nAgotada la lista de suplentes de representantes de las instituciones,\r\nentidades y empresas, del personal en actividad o de los jubilados, el\r\nConsejo convocará de Inmediato a elecciones complementarias para el orden\r\nen que ello hubiere ocurrido.\r\nEs condición indispensable para desempeñar cualquiera de los cargos, ser\r\nciudadano mayor de edad y, en el caso de los cargos electivos, pertenecer\r\nal personal afiliado en actividad o en pasividad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Elección de los representantes de las empresas, entidades e\r\ninstituciones privadas).- El Consejo Honorario reglamentará la elección de\r\nlos representantes que, para la integración del mismo, corresponden a las\r\nempresas, entidades e instituciones privadas, estableciendo un\r\nprocedimiento que pondere en forma equilibrada el patrimonio y la cantidad\r\ntotal de personal afiliado.\r\nCon sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario, el Consejo\r\nHonorario determinará el número de votos que corresponda a cada una de\r\ndichas empresas, entidades o instituciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Facilitación para el ejercicio del cargo de Consejero).- Las empresas,\r\ninstituciones y entidades afiliadas deberán facilitar a los miembros de su\r\npersonal que se desempeñen como integrantes del Consejo Honorario de la\r\nCaja, el cumplimiento de las tareas derivadas del ejercicio de dichos\r\ncargos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Representación).- La representación legal de la Caja será ejercida por\r\nel Presidente y el Consejero Secretario o quienes los subroguen\r\nreglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen.\r\nExcepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia,\r\nenfermedad o ausencia del Presidente -cuando éste no tuviere suplente en\r\ncondiciones de asumir el cargo- o del Consejero Secretario, dicha\r\nrepresentación, con las mismas facultades, estará a cargo del o de los\r\nmiembros del Consejo Honorario que éste designe.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Quórum y mayorías).- El Consejo Honorario podrá sesionar con un quórum\r\nde cuatro miembros y adoptar resoluciones válidas con idéntica mayoría de\r\nvotos conformes, salvo los casos en que expresamente se establezcan quórum\r\no mayorías especiales.\r\nEn caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Renovación de los miembros del Consejo).- Los miembros del Consejo\r\nHonorario permanecerán tres años en su cargo. Los que representen a las\r\ninstituciones, entidades y empresas adscritas y los que representen a los\r\nafiliados, se renovarán por terceras partes, cesando en cada año un\r\nConsejero por cada representación. Tanto éstos, como el representante del\r\nPoder Ejecutivo, podrán ser reelegidos.\r\nLos miembros electos no podrán ingresar al Consejo estando éste integrado\r\ncon algún representante o trabajador de la misma institución, entidad o\r\nempresa a que aquellos pertenezcan. Esta incompatibilidad comprende\r\ntambién, en su caso, al representante del Poder Ejecutivo.\r\nNo obstante la prohibición a que refiere el inciso anterior, podrán formar\r\nparte del Consejo Honorario, simultáneamente, hasta dos funcionarios o\r\nempleados de una misma institución, entidad o empresa adscrita, siempre y\r\ncuando uno de ellos represente a las de este género y el otro, al\r\npersonal.\r\nLos Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se\r\nhayan incorporado los que deben reemplazarlos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Competencias y atribuciones del Consejo Honorario).- Compete al Consejo\r\nHonorario:\r\nA) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere\r\nnecesarias.\r\nB) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje\r\ncomo necesarias o convenientes.\r\nC)  Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar la\r\nCaja.\r\nD) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de\r\ndominio, necesarios para el funcionamiento regular de la Caja y conferir\r\napoderamientos especiales.\r\nE) Designar, sancionar y destituir al personal de la Caja, pudiendo\r\ndelegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa\r\nsalvo en los casos de destitución.\r\nF) Determinar los deberes formales a cargo de los afiliados y de las\r\nempresas, instituciones y entidades comprendidas en el régimen de la Caja,\r\nasí como las fechas y mecanismos de versión de las cotizaciones.\r\nG) Sancionar a los afiliados y a las empresas, instituciones y entidades\r\nreferidas en el literal anterior, que incumplan la presente ley o las\r\nreglamentaciones correspondientes.\r\nH) Fijar los montos mínimos de las prestaciones no establecidos\r\nlegalmente, así como los máximos iniciales de las pasividades que se\r\notorguen con arreglo al régimen que se sustituye, en la forma y\r\ncondiciones previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.565, de 21 de\r\nagosto de 1994, y por el inciso final del presente artículo.\r\nI) Extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la\r\ncobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por\r\nel régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el\r\ncumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades\r\nfinancieras que garanticen su viabilidad.\r\nJ) Conceder los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de\r\nla República, no pudiendo superarse el índice de revaluación allí\r\nprevisto.\r\nK) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos\r\nnacionales o extranjeros.\r\nL) Establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes,\r\nque aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la\r\nactualización del monto adeudado.\r\nLl) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.\r\n\r\nLas resoluciones relativas a los casos previstos por el literal H)\r\nrequerirán cinco votos conformes y las relacionadas con los literales I),\r\nL) y Ll) seis votos conformes. Asimismo, en los casos de los literales H)\r\ne I), dentro de los votos conformes para completar las respectivas\r\nmayorías deberá hallarse el del representante del Poder Ejecutivo. Las\r\natribuciones referidas por los literales indicados en este inciso son\r\nindelegables.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado\r\na terceros en el cumplimiento de sus cometidos.\r\nLa Caja podrá pedir resarcimiento y/o repetir lo que hubiere pagado en\r\nreparación, contra los integrantes del Consejo Honorario o sus empleados,\r\nque en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y\r\nobrando con culpa grave o dolo, causaren daño.\r\nEn los casos de resoluciones del Consejo Honorario que fueren violatorias\r\nde la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos,\r\nquedarán exentos de la responsabilidad a que refiere el inciso anterior:\r\nA) Los Consejeros que hubieran hecho constar en el acta de la sesión del\r\nConsejo Honorario de que se trate, el voto negativo y su fundamento.\r\nB) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,\r\nsiempre que en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan,\r\nformulen la constancia prevista en el literal anterior.\r\nLos Consejeros que hayan votado negativamente podrán solicitar que se\r\neleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social, copia del acta y de los antecedentes respectivos,\r\nsiempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que\r\nformularon su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días\r\nhábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la\r\nespera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder.\r\nSi el Poder Ejecutivo no se expidiera dentro de los treinta días corridos\r\nsiguientes al de la recepción de la copia del acta y de los antecedentes,\r\nla resolución del Consejo Honorario quedará firme y se cumplirá de\r\ninmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los\r\ninteresados contra la misma.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja serán\r\ninembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece\r\nla presente ley.\r\n\r\nNo obstante, el Consejo Honorario podrá disponer, por mayoría simple, la\r\nconstitución de fideicomisos financieros o de garantía, con activos de la\r\nCaja, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones.\r\n\r\nLa Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos\r\ndepartamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como\r\npor sus bienes.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II -  NOTIFICACIONES, PETICIONES Y MEDIOS IMPUGNATIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Notificaciones).- Las resoluciones del Consejo Honorario serán\r\nnotificadas personalmente al interesado en las oficinas de la Caja o en el\r\ndomicilio constituido o conocido.\r\n También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por\r\ntelegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de\r\ndiez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama\r\ndeberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición;\r\nsu costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o\r\nen el acto de notificarse.\r\n Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará\r\nmediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a\r\nnotificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde\r\nel siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por\r\nnotificado.\r\n En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la\r\npresente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado\r\ndentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.\r\n Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas, se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél.\r\n Las notificaciones de las resoluciones de la Caja, podrán realizarse también válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, al domicilio electrónico constituido, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en este artículo, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/364\" >364</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/274\" >274</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/274\" >274</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Revocación de oficio).- La revocación de oficio de una resolución del\r\nConsejo Honorario, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de\r\nderecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes\r\npercibidos por el interesado, salvo que éste hubiera actuado de mala fe.\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (Recursos y Reservas).- Son recursos de la Caja:\r\n\r\nA)  Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o\r\n   adquiera en el futuro.\r\n\r\nB) El producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario y de\r\n   los tributos, que las leyes impongan en beneficio de la Caja, a los\r\n   afiliados activos y pasivos y a las instituciones, entidades y\r\n   empresas comprendidas en su régimen.\r\n\r\nC) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y\r\n   reservas.\r\n\r\nD) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que\r\n   correspondan.\r\n\r\nE) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.\r\n\r\n   Las reservas financieras de la Caja se entenderán como netas del endeudamiento. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Gastos de administración).- Los gastos de administración\r\n   del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más\r\n   de un 3% (tres por ciento) de los ingresos operativos. Se faculta al\r\n   Consejo Directivo Honorario en forma excepcional y por razones\r\n   fundadas, por resolución aprobada por una mayoría especial de 6 en 7\r\n   miembros, incluyendo el voto del Presidente, a incrementar los gastos\r\n   de administración hasta un máximo de un 3,5% (tres y medio por ciento)\r\n   de los ingresos operativos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Estados, balances y memoria anual).- El Consejo Honorario remitirá al\r\nPoder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada\r\nejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja,\r\nacompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de sus\r\ninversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo\r\nrecabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja\r\nel informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea\r\nconvenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (Instrumentos técnicos de valuación).- El Consejo Honorario deberá presentar ante el Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora de la Seguridad Social cada dos años los siguientes estudios:\r\n\r\nA) Cálculo del nivel de reservas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\n   Bancarias.\r\n\r\nB) Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo\r\n   abierto.\r\n\r\nC) Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras, de\r\n   corto, mediano y largo plazo.\r\n\r\nD) Análisis de equilibrio individual.\r\n\r\n   Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quedando facultado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitar al o los organismos públicos competentes el asesoramiento para realizar los supuestos y metodología referidos en tanto dicha Agencia no se encuentre operativa. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inversiones).- La Caja, luego de realizar sus servicios y las reservas\r\nque la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:\r\n1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de la presente ley, así\r\ncomo el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá\r\ncolocarlos en:\r\nA) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el\r\nEstado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los\r\nprevistos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de\r\n1995, y sus modificativas, y colocaciones bancarias en moneda nacional o\r\nextranjera.\r\nB) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los\r\nmismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing\r\na su respecto.\r\nC) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social,\r\nsiempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en\r\nambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés\r\ny la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo\r\ntécnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la\r\nrealización de estos planes.\r\nD) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante\r\ntodo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes\r\nniveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco\r\npor ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones\r\nse requerirán seis votos conformes de los integrantes del Consejo\r\nHonorario.\r\n2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y\r\nsobrevivencia, generados a partir de la vigencia de la presente ley, sólo\r\npodrá realizar las siguientes inversiones:\r\nA) Las previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre\r\nde 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones,\r\nlímites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y\r\nreglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al\r\nproducido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de\r\nreducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los\r\nincisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo\r\naplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la\r\nfinalización de los mismos.\r\nB) Las referidas en el literal C) del numeral 1) del inciso primero del\r\npresente artículo, hasta el 20% (veinte por ciento) de las inversiones\r\nindicadas en el numeral 2) del mismo. Idéntico régimen tendrá el producido\r\nde las inversiones a que refiere el presente literal.\r\nEl Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a\r\ninversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del\r\nUruguay.\r\nLa Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados\r\nla información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,\r\nde acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco\r\nCentral del Uruguay, en su caso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aportación personal de activos).- La tasa de aportación personal de los\r\nafiliados activos, para la cobertura de las contingencias de invalidez,\r\nvejez y sobrevivencia, será de los porcentajes que se establecen a\r\ncontinuación, aplicados sobre todas las asignaciones computables:\r\nA) El 17,5% (diecisiete y medio por ciento) para los afiliados\r\ncorrespondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en\r\nlos literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3º de la presente ley y\r\nlos trabajadores de la propia Caja.\r\nB) El 15% (quince por ciento) para los afiliados correspondientes a las\r\ninstituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H)\r\ne I) del artículo 3º de la presente ley.\r\nEn el caso de los afiliados correspondientes a las empresas comprendidas\r\nen el literal K) del artículo 3º, se aplicará la tasa que corresponda a la\r\ninstitución, entidad o empresa que detente la propiedad de las mismas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Agentes de retención).- Las instituciones, entidades y empresas\r\nindicadas en el artículo 3º y la propia Caja, serán agentes de retención\r\ndel aporte de los afiliados indicados en los literales A) y B) del inciso\r\nprimero del artículo 4º, que les presten servicios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Financiamiento patronal).- Las instituciones, entidades y empresas\r\nindicadas en el artículo 3º y la propia Caja, contribuirán al\r\nfinanciamiento de esta última mediante:\r\nA) Los aportes patronales.\r\nB) La adquisición de títulos de deuda emitidos por la Caja, en las\r\ncondiciones establecidas en la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aportes patronales).- Los aportes patronales para la cobertura de las\r\ncontingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia, cuyo sujeto activo es\r\nla Caja, estarán constituidos por los siguientes conceptos:\r\nA) Un aporte patronal básico consistente en un porcentaje aplicado sobre\r\ntodas las asignaciones computables de los trabajadores, directores,\r\nadministradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4º.\r\nB) Una prestación complementaria que se determinará en función de la\r\nnaturaleza y magnitud de la actividad desarrollada por la institución,\r\nentidad o empresa contribuyente. En el caso del Banco Central del Uruguay,\r\nen el de las administradoras de grupos de ahorro previo, en el de las\r\ninstituciones financieras externas (artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322,\r\nde 17 de setiembre de 1982) y en el de la propia Caja, el monto de esta\r\nprestación complementaria se determinará como un porcentaje de las\r\nasignaciones computables referidas en el literal A) del presente artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal B) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/403-2023\" >Nº 403/023</a> de 08/12/2023.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aporte patronal básico).- La tasa del aporte patronal básico, a que\r\nrefiere el literal A) del artículo anterior, será:\r\nA) El 25,25% (veinticinco con veinticinco por ciento) para las\r\ninstituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C)\r\ny D) del artículo 3º y para la propia Caja.\r\nB) El 7,5% (siete y medio por ciento) para las instituciones, entidades y\r\nempresas indicadas en los literales E), F), G), H), I) y J) del referido\r\nartículo, sin perjuicio de las exoneraciones que correspondieren conforme\r\nal artículo 69 de la Constitución de la República.\r\nEn el caso de las empresas comprendidas en el literal K) del artículo 3º,\r\nse aplicará la tasa que corresponda a la institución, entidad o empresa\r\nque detente su propiedad.\r\nLa alícuota prevista en el literal A) del inciso primero del presente\r\nartículo, se reducirá a razón de 0,45 (cero con cuarenta y cinco) puntos\r\nporcentuales por año, a partir del 1º de enero del año civil siguiente a\r\naquél en que las reservas financieras de la Caja alcancen el 50%\r\n(cincuenta por ciento) del presupuesto estimativo de prestaciones y gastos\r\nde funcionamiento para el ejercicio siguiente, que el Consejo Honorario\r\ndeberá aprobar antes del 30 de noviembre de cada año. La referida\r\nreducción alcanzará hasta un máximo de 4,5 (cuatro y medio) puntos\r\nporcentuales.\r\nEl proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante los\r\nejercicios en que las reservas financieras de la Caja se encuentren por\r\ndebajo del nivel exigido en el inciso anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/30\" >30</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/33\" >33</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/28" 
 ,"textoArticulo" : "    (Prestación complementaria).- La prestación\r\n   complementaria a que refiere el literal B) del artículo 26 de la\r\n   presente ley se devengará y liquidará mensualmente, y será:\r\n\r\nA) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los\r\n   literales A) y B) del artículo 3°, excluidos el Banco Central del\r\n   Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las\r\n   instituciones financieras externas: el 3,0%oo (tres por diez mil) de\r\n   la suma de los siguientes conceptos.\r\n\r\n  1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el\r\n     país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en \r\n     el Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n  2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios\r\n     radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a\r\n     obligaciones por intermediación financiera con el sector no \r\n     residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.\r\n\r\nB) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los\r\n   literales C) y D) del artículo 3°: el 13,5% oo (trece con cinco por\r\n   mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación, excepto las\r\n   correspondientes a Rentas Vitalicias Previsionales y los seguros por\r\n   accidentes de trabajo.\r\n\r\nC) Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3°: el\r\n   3,0% oo (tres por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los\r\n   activos propios radicados en el país.\r\n\r\nD) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de\r\n   ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 11,5% (once\r\n   con cinco por ciento) de las asignaciones computables de sus\r\n   trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,\r\n   comprendidos en el artículo 4°.\r\n\r\nE) Para las indicadas en el literal I) del artículo 3°: el 23,0 % oo\r\n   (veintitrés por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el\r\n   Impuesto al Valor Agregado (IVA).\r\n\r\nF) Para las indicadas en el literal K) del artículo 3°: el que surja de\r\n   aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución,\r\n   entidad o empresa que detente su propiedad.\r\n\r\nG) Para la propia Caja: el 6,325 % (seis con trescientos veinticinco por\r\n   ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores\r\n   comprendidos en el artículo 4°.\r\n\r\n   A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas\r\n   en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo,\r\n   se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y,\r\n   en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las\r\n   Actividades Económicas (IRAE).\r\n\r\n   Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen tasas\r\n   máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas, o\r\n   aumentarlas si fueran inferiores. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/403-2023\" >Nº 403/023</a> de 08/12/2023.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Emisión de títulos de deuda).- La Caja emitirá títulos de deuda cuyos\r\nadquirentes podrán ser, exclusivamente, las instituciones, entidades y\r\nempresas comprendidas en los literales A), B), C) y D) del artículo 3º.\r\nLos referidos títulos serán nominativos y su titularidad no podrá\r\ntransmitirse a terceros.\r\nSu amortización se iniciará a partir del ejercicio siguiente a aquél en el\r\nque las reservas financieras de la Caja igualen el presupuesto a que\r\nrefiere el inciso tercero del artículo 27, quedando en suspenso durante\r\nlos ejercicios en que no se cumpla dicha condición.\r\nLa reglamentación establecerá las condiciones de emisión y amortización,\r\ndentro de los limites legales antedichos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Abatimiento del aporte patronal básico).- Quienes adquieran los títulos\r\nreferidos en el artículo anterior tendrán derecho, por tal virtud, a un\r\nabatimiento del aporte patronal básico, equivalente a la menor de las\r\nsiguientes cifras:\r\nA) El 4,5% (cuatro y medio por ciento) de las asignaciones computables de\r\nsus trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,\r\ncomprendidos en el artículo 4º.\r\nB) El monto efectivamente invertido en los referidos títulos de deuda, en\r\nel período de devengamiento del correspondiente aporte patronal básico.\r\nEl límite establecido en el literal A) del inciso primero del presente\r\nartículo se reducirá en los mismos puntos porcentuales y oportunidades en\r\nque se reduzca el aporte patronal básico, conforme a lo previsto por los\r\nincisos tercero y final del artículo 27.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una\r\nprestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del\r\nartículo 1º del Código Tributario), a cargo de los jubilados y\r\npensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen en el\r\nartículo siguiente y gravará todas las sumas nominales correspondientes a\r\nlas cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja abone por los\r\nsiguientes conceptos:\r\nA) Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, acordadas conforme al\r\nrégimen que se deroga por la presente ley, y las jubilaciones anticipadas\r\ntransitorias.\r\nB) Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad a la\r\nvigencia de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/32\" >32</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Tasas de la contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las\r\ntasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que\r\ncorrespondan al monto nominal de la cédula jubilatoria o pensionaria de\r\ncada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC,\r\nLey Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente\r\nescala:\r\n\r\n                    Bases de Prestaciones y\r\n                          Contribuciones\r\n\r\n Escala      Más de      Hasta      Tasa\r\n   1           0           6        0,0%\r\n   2           6          10        2,0%\r\n   3          10          15        7,5%\r\n   4          15          20       10,0%\r\n   5          20          25       11,0%\r\n   6          25          30       12,0%\r\n   7          30          35       13,0%\r\n   8          35          40       14,0%\r\n   9          40          45       15,0%\r\n   10         45          50       16,0%\r\n   11         50          55       17,0%\r\n   12         55          60       18,0%\r\n   13         60                   20,0%\r\n\r\nEn los casos de pasividades cuyo monto nominal supere las 10 BPC (diez\r\nBases de Prestaciones y Contribuciones), las respectivas tasas\r\nestablecidas precedentemente se incrementarán en 2 (dos) puntos\r\nporcentuales a partir del 1º de enero de 2010.\r\nLas tasas previstas para las pasividades indicadas en el inciso anterior,\r\nincrementadas conforme a lo dispuesto en el mismo, se reducirán a razón de\r\n0,4 (cero con cuatro) puntos porcentuales por año, a partir del 1º de\r\nenero del año civil siguiente a aquél en que las reservas financieras de\r\nla Caja lleguen a representar el 50% (cincuenta por ciento) del\r\npresupuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 27. La referida\r\nreducción alcanzará hasta un máximo de 4 (cuatro) puntos porcentuales.\r\nEl proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante los\r\nejercicios en que las reservas financieras de la Caja se encuentren por\r\ndebajo del nivel exigido en el inciso anterior.\r\nEn ningún caso el monto de las prestaciones liquidas que surja de la\r\naplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al\r\nque corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata\r\ninferior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/34\" >34</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reducción de contribuciones).- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa\r\nconsulta a la Caja, a acelerar el proceso de reducción de alícuotas\r\nprevisto en el inciso tercero del artículo 27 y en el inciso tercero del\r\nartículo anterior, en caso de que las reservas financieras de la Caja\r\nigualen el presupuesto referido en la primera de las disposiciones\r\nnombradas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/34\" >34</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/34" 
 ,"textoArticulo" : "    (Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas\r\nGenerales, verterá a la Caja:\r\nA) por el ejercicio 2009, una suma equivalente al doble de la diferencia\r\nentre lo recaudado por la contribución establecida en el artículo 32 por\r\ndicho año, y lo que se habría obtenido de haberse aplicado, a la misma\r\nbase de cálculo de esa contribución, las alícuotas del impuesto creado por\r\nla Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004, que se deroga por el artículo\r\n93 de la presente ley.\r\nB) A partir del 1º de enero de 2010, cada año, una suma igual a la que\r\nresulte de sumar:\r\n1) La diferencia obtenida a través del cálculo previsto en el precedente\r\nliteral A), considerando el respectivo ejercicio, y\r\n2) La proveniente del incremento adicional de 2 (dos) puntos porcentuales\r\nde las tasas establecidas en el artículo 32, previsto para que opere desde\r\nesa fecha en el citado artículo.\r\n   Para la determinación de dichas sumas, se tendrán en cuenta las\r\nvariaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los incisos\r\ntercero y cuarto del artículo 32 y en el artículo 33.\r\n   El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/18\" >18</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\nInciso 3º) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/34\" >34</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL<br>CAPITULO I - DE LAS PRESTACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/35" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prestaciones).- Las prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Bancarias son las siguientes:\r\nA) Por invalidez, vejez y sobrevivencia: las jubilaciones, el subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, las pensiones y el subsidio por\r\nexpensas funerarias.\r\nB) Por desocupación forzosa: el subsidio por desempleo.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS JUBILACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/36" 
 ,"textoArticulo" : "  (Causales).- Según la causal que la determine, y sin perjuicio de lo\r\ndispuesto por el artículo 81, la jubilación únicamente puede ser:\r\nA) Común.\r\nB) Por incapacidad total.\r\nC) Por edad avanzada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se\r\nrequiere reunir los siguientes requisitos:\r\n  1) Un mínimo de treinta años de servicios.\r\n  2) El cumplimiento de las siguientes edades mínimas:\r\n        A) Para el hombre, sesenta años.\r\n        B) Para la mujer:\r\n             1) Cincuenta y seis años, a partir del 1º de enero de 2010.\r\n             2) Cincuenta y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.\r\n             3) Cincuenta y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.\r\n             4) Cincuenta y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.\r\nA partir del 1º de enero de 2017, la edad mínima de jubilación de la\r\nmujer por esta causal, será de sesenta años. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por\r\nincapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los\r\nsiguientes presupuestos:\r\nA) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en\r\nactividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa\r\nque la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de\r\nservicios reconocidos.\r\n Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,\r\nque tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período\r\nmínimo de servicios de seis meses.\r\nB) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en\r\nocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.\r\nC) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida\r\ndespués del cese en la actividad o del vencimiento del período de\r\ninactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la\r\nincapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos como\r\nmínimo y siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país\r\ndesde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o\r\nretiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por\r\nahorro individual definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,\r\nmodificativas y concordantes.\r\nEl Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la\r\nconfiguración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El\r\ngrado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de esta\r\njubilación, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los\r\nafiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado\r\npor el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.\r\nEl afiliado deberá someterse a exámenes médicos periódicos en caso de que\r\nla Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos\r\naparejará la inmediata suspensión del servicio de la pasividad, sin\r\nperjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el\r\nmantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.\r\nLa prestación dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes\r\nperiódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que\r\nel beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/39" 
 ,"textoArticulo" : "  (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad\r\navanzada se configura siempre que no se cuente con causal de jubilación\r\ncomún, con la reunión de los siguientes requisitos,\r\n  A) Un mínimo de servicios de:\r\n        1) Once años, a partir del 1º de enero de 2010.\r\n        2) Doce años, a partir del 1º de enero de 2011.\r\n        3) Trece años, a partir del 1º de enero de 2013.\r\n        4) Catorce años, a partir del 1º de enero de 2015.\r\n        5) Quince años, a partir del 1º de enero de 2017.\r\n  B) El cumplimiento de las siguientes edades mínimas:\r\n        1) Para el hombre, setenta años.\r\n        2) Para la mujer:\r\n        - Sesenta y seis años, a partir de 1º de enero de 2010.\r\n        - Sesenta y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.\r\n        - Sesenta y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.\r\n        - Sesenta y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.\r\n        - Setenta años, a partir del 1º de enero de 2017.\r\n  Asimismo, se configura al reunir:\r\n        A) Sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios o\r\n        B) Sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios o\r\n        C) Sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios o\r\n        D) Sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios o\r\n        E) Sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.\r\n  Las modalidades de configuración de la causal previstas en los\r\nprecedentes literales C), D) y E) entrarán en vigencia a partir del 1º de\r\nenero de 2010.\r\n  La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra\r\njubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo\r\nla prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro\r\nindividual obligatorio definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de\r\n1995, modificativas y concordantes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/52\" >52</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cumplimiento de edad en inactividad).- Para configurar causal\r\njubilatoria, en los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se\r\nrequiere que el mismo se cumpla en actividad.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el\r\nsubsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de\r\nla incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual,\r\nsobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada,\r\ncualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:\r\nA)  No menos de dos años de servicios reconocidos.\r\n Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,\r\nque tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período\r\nmínimo de servicios de seis meses.\r\nB) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que\r\nproporciona el ingreso necesario para el sustento.\r\nC) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de\r\nactividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y\r\ndurante el período de percepción del mismo.\r\nSi la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,\r\nno regirá el período mínimo de servicios referido.\r\nEl Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la\r\nconfiguración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El\r\ngrado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este\r\nsubsidio, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los\r\nafiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado\r\npor el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.\r\nEsta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a\r\nla edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la\r\nfecha de la incapacidad o, si correspondiere, desde el vencimiento de la\r\ncobertura de las prestaciones por enfermedad. Si dentro del plazo antes\r\nindicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo,\r\nse configurará jubilación por incapacidad total.\r\nLos beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por\r\nel literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de\r\n1992, y sus modificativas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad\r\nparcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y\r\npermanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento\r\nen que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado\r\ndebe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios de\r\nla Caja o por los que ésta indique.\r\nEl beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la\r\nausencia no justificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de\r\nla prestación.\r\nEsta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos\r\ndispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inactividad compensada).- El lapso por el cual se sirva este beneficio\r\nconstituye período de inactividad compensada y se computará como tiempo\r\ntrabajado.\r\nEl importe del subsidio estará sujeto al pago de las mismas contribuciones\r\npatronales y personales que graven el salario, deduciendo la Caja las\r\ncorrespondientes al titular, directamente de la prestación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/44" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad\r\nabsoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al\r\ncumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de\r\nla causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para\r\ntodo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse\r\na la actividad.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/45" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/46" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/47" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/48" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/48\" >48</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "49" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/49" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/50" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/50\" >50</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/51" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sueldo Básico Jubilatorio).- El sueldo básico\r\n   jubilatorio se calculará obteniendo el promedio de las asignaciones\r\n   computables actualizadas de los últimos diez años de servicios\r\n   registrados en la historia laboral.\r\n\r\n   No obstante, para quienes configuren causal jubilatoria a partir del\r\n   año 2032 el sueldo básico jubilatorio se calculará tomando los últimos\r\n   años de aportación y de acuerdo al siguiente cuadro:\r\n\r\n<TABLE class=\"tabla_en_texto\" style=\"width:100%;\">\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>A partir del año:</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Período para cómputo del SBJ</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2032</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>14</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2033</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>16</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2034</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>18</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>2035</pre></TD>\r\n  <TD style=\"text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>20</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n</TABLE>\r\n\r\n   Si fuere más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.\r\n\r\n   Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores, se tomará el promedio actualizado correspondiente al periodo o períodos efectivamente registrados.\r\n\r\n   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de conformidad con el numeral 2) del artículo 44 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/5\" >5</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/53\" >53</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/64\" >64</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/52" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:\r\n  A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo\r\nbásico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a\r\ncontinuación:\r\n     1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo\r\n        treinta años de servicios reconocidos.\r\n     2) Se adicionará:\r\n         A) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por\r\n            cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al\r\n            momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos\r\n            y medio por ciento).\r\n         B) A partir de la edad mínima requerida para configurar causal, \r\n            por cada año de edad que se difiera el retiro después de \r\n            haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% \r\n            (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un \r\n            máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha \r\n            edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un \r\n            2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año \r\n            de edad que la supere, hasta un máximo de diez años o hasta \r\n            completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere \r\n            antes. (*)\r\n  B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.\r\n  C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda de los quince años de servicios o de los respectivos mínimos de servicios que exigen los literales A) a E) del inciso segundo del artículo 39, con un máximo del 14% (catorce por ciento). " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A), numeral 2) y literal B) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de \r\n01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/12\" >12</a>.\r\nLiteral A), numeral 2) y literal B) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de \r\n01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\nLiteral A), numeral 2) y literal B) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de \r\n29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/64\" >64</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/52\" >52</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/53" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto\r\nmensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente\r\nal 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio\r\ncalculado de acuerdo al artículo 51 de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/64\" >64</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/54" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/54\" >54</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/55" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/55\" >55</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/56" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/56\" >56</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/57" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/57\" >57</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/58" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/58\" >58</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "59" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/59" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/60" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/60\" >60</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/61" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inicio del servicio de pasividad).- Los haberes de jubilación se\r\ndevengarán a partir del cese de actividad o configuración de la causal si\r\nfuere posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la\r\ncausal.\r\n\r\nNo obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento\r\nochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se devengarán\r\na partir de la fecha de presentación de aquélla.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/64\" >64</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/62" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incompatibilidad).- Es incompatible el goce de jubilación otorgada por\r\nla Caja con el desempeño de actividades amparadas por la misma, salvo el\r\ncaso previsto en el literal C) del inciso primero del artículo 82 de la\r\npresente ley y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley\r\nNº 17.819, de 6 de setiembre de 2004.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/64\" >64</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/63" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ausentismo).- La residencia en el extranjero no constituirá causal de\r\nsuspensión de la percepción de jubilaciones y pensiones otorgadas por la\r\nCaja.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/64\" >64</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICION ESPECIAL EN MATERIA DE PENSIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/64" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/64\" >64</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/65" 
 ,"textoArticulo" : "  (Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo\r\nde los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por\r\nel importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo de $\r\n7.100 (siete mil cien pesos uruguayos). La Caja podrá sustituir dicho\r\nsubsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios\r\nfunerarios.\r\n\r\nEste beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro\r\nsubsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y\r\ndeberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir\r\nde la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/66" 
 ,"textoArticulo" : "  (Máximos de pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad\r\nparcial).- Los importes máximos iniciales de las asignaciones de\r\njubilación y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, que se\r\notorguen con arreglo a la presente ley, serán establecidos con carácter\r\ngeneral por el Consejo Honorario por cinco votos conformes en ocasión de\r\nproceder a los ajustes de pasividades dispuestos por el artículo 67 de la\r\nConstitución de la República.\r\n\r\nDichos máximos no podrán ser superiores a $ 41.920 (cuarenta y un mil\r\nnovecientos veinte pesos uruguayos) y serán de este monto en caso  de no\r\nlograrse la mayoría especial requerida en el inciso anterior.\r\n\r\nLos importes máximos iniciales de las asignaciones de pensión serán los\r\nque resulten de aplicar, a la cifra indicada en el inciso anterior, los\r\ncorrespondientes porcentajes previstos en el artículo 55.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/67" 
 ,"textoArticulo" : "    (Subsidio por desempleo).-\r\n\r\n67.1.- Los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y\r\n   empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del\r\n   artículo 3° de la presente ley, así como a los de las indicadas en el\r\n   literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas, quedarán\r\n   comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto por la\r\n   Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley\r\n   N° 17.939, de 2 de enero de 2006.\r\n\r\n   Las condiciones de acceso, el término de la prestación y el monto\r\n   máximo de la prestación por desempleo serán los establecidos en la Ley\r\n   N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.\r\n\r\n67.2.- Los afiliados correspondientes a los Bancos privados (literal A)\r\n   del artículo 3° de la presente ley), quedarán comprendidos en el\r\n   régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N°\r\n   15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, con\r\n   exclusión de lo establecido en el artículo 10 del mismo.\r\n\r\n   El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por\r\n   desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 será el establecido en\r\n   el artículo 7° de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la\r\n   prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de\r\n   diciembre de 2002 será de cargo de la empresa empleadora del\r\n   trabajador beneficiario del subsidio.\r\n\r\n   Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al\r\n   subsidio referido en el artículo 67.1 precedente, según lo establecido\r\n   en los incisos segundo y tercero del literal c) del artículo 53 de la\r\n   Ley N° 17.613. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los\r\n   fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el\r\n   Decreto-Ley N° 15.180, por los afiliados amparados al mismo, en los\r\n   términos y condiciones establecidas en dicha normativa y según\r\n   determine la reglamentación. Dichos fondos a reintegrar integrarán el\r\n   Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrarán en forma\r\n   separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a\r\n   las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo\r\n   bancario financiado de acuerdo a lo establecido en el literal c) del\r\n   artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. El Poder\r\n   Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros\r\n   tributos o recursos que la Caja recaude en nombre del Estado, de\r\n   acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/82\" >82</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/67\" >67</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VI - DE LOS SERVICIOS<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/68" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cómputo de servicios).- Sin perjuicio de las bonificaciones que\r\ncorrespondieren, los servicios amparados por esta ley se computan por el\r\ntiempo calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o\r\ncese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de\r\ninactividad en los que no pueda determinarse la configuración de cese y\r\nposterior reingreso.\r\nLos períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad\r\ncomputable, por lo cual no se considerarán como tiempo trabajado, ni\r\ndeberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos. Los\r\nlapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los\r\nperíodos en que se efectúe retención o deducción por aplicación de\r\nsanciones o por cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad\r\ny corresponderá el pago de las contribuciones por los importes nominales\r\nque hubiera debido percibir el afiliado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/69" 
 ,"textoArticulo" : "  (Servicios temporarios o por temporada, zafrales o a la orden).- Los\r\ntrabajadores temporarios o por temporada, zafrales o a la orden,\r\ncomputarán íntegramente el año en que tengan actividad cuando se cumplan\r\nen forma conjunta las siguientes condiciones:\r\nA) Que se trate de una única actividad computable en el período.\r\nB) Que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la\r\nfinalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de\r\ntrabajadores zafrales o temporarios o por temporada, o de dos meses\r\ntratándose de trabajadores a la orden.\r\nC) Que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento\r\ncincuenta días o mil doscientas horas en el año de actividad en cuestión.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/70" 
 ,"textoArticulo" : "  (Servicios en minoridad).- Son computables las servicios prestados por\r\nlos afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes\r\nde los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán computados\r\ncuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y\r\nexista registro y aportación contemporánea.\r\nEn el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales\r\ninfracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\r\n73 de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/71" 
 ,"textoArticulo" : "  (Servicios simultáneos amparados por la Caja).- En el caso de que un\r\nafiliado ejerza simultáneamente dos a más actividades amparadas por la\r\nCaja, se acumularán sus retribuciones a los efectos del cálculo del sueldo\r\nbásico jubilatorio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/72" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prueba de los servicios).- La prueba de los servicios se efectuará\r\nmediante documentos, y a falta de éstos, por otros medios probatorios\r\nadmitidos por el ordenamiento jurídico, a juicio del Consejo Honorario.\r\nEl Consejo Honorario reglamentará el procedimiento probatorio, pudiendo la\r\nCaja recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes.\r\nEn caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de\r\nMontevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados competentes\r\nque practiquen su diligenciamiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/73" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo para la denuncia de los servicios).- Los servicios amparados por\r\nla Caja prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley,\r\npodrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su\r\nentrada en vigor.\r\nNo obstante, en el caso de servicios de dependientes, éstos podrán además\r\ndenunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la\r\nrelación laboral de que se trate.\r\nVencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/74" 
 ,"textoArticulo" : "  (Afiliación voluntaria).- Los afiliados a la Caja que cesen o hayan\r\ncesado en la actividad sin causal jubilatoria, podrán optar por mantener\r\nafiliación voluntaria a la misma, abonando el monto de los aportes\r\npatronales y personales sobre la base de un ingreso ficto fijado por la\r\nCaja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará asignación\r\ncomputable.\r\nEsta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa días del\r\ncese, y sólo tendrán derecho a efectuarla quienes cuenten con no menos de\r\ntreinta años -o de veinticinco años, en los casos previstos en el inciso\r\nsegundo del artículo 30 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007-, de\r\nservicios acumulables, de los cuales un mínimo de quince deberán\r\ncorresponder a afiliación efectiva y contemporánea a la Caja.\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VII - DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/75" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio de congruencia).- Todas las asignaciones computables a los\r\nefectos de las prestaciones, constituyen materia gravada por las\r\ncontribuciones establecidas en favor de la Caja.\r\nEn caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el\r\nperíodo, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable\r\nsólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia\r\ngravada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/76" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio de primacía de la remuneración real).- Las contribuciones\r\nestablecidas en favor de la Caja se aplicarán sobre las remuneraciones\r\nrealmente percibidas, con la sola excepción de aquellos casos en los que\r\nla materia gravada y las asignaciones computables se rijan por\r\nremuneraciones fictas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/77" 
 ,"textoArticulo" : "  (Afiliados activos. Hecho generador).- Las contribuciones establecidas en\r\nfavor de la Caja, correspondientes a los afiliados en actividad, se\r\ngenerarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier\r\nnaturaleza, comprendida dentro de su ámbito de afiliación, sin perjuicio\r\nde las excepciones referidas en el Título VI.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/78" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asignaciones computables y materia gravada).- En los casos de afiliados\r\nactivos, constituyen asignaciones computables y materia gravada todos los\r\ningresos que, en forma regular y permanente, sean en dinero o en especie\r\nsusceptible de apreciación pecuniaria, perciban los trabajadores,\r\ndirectores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el\r\nartículo 4º, en concepto de retribución y con motivo de su actividad\r\npersonal amparada por la Caja.\r\nSe presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en\r\nno menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración,\r\ncualquiera sea la causa de la prestación.\r\nCuando algún ingreso de los indicados en este artículo sea percibido\r\nmediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el\r\nmonto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/79" 
 ,"textoArticulo" : "  (Situación de los directores y administradores de sociedades anónimas).-\r\nLas remuneraciones de los directores y administradores de sociedades\r\nanónimas cuyos servicios son amparados por la Caja, constituyen\r\nasignaciones computables y materia gravada por los montos efectivamente\r\npercibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera\r\nsea la denominación conferida a la partida abonada.\r\nNo obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio, por todo concepto,\r\nsean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta\r\nde Contribución creada por el artículo 155 de la Ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995, por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los\r\ncuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la\r\nmateria gravada y asignación computable.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/80" 
 ,"textoArticulo" : "  (Mantenimiento de derechos adquiridos).- Los afiliados que, sin ser\r\njubilados, hayan configurado o configuren causal jubilatoria por el\r\nrégimen previsional que se deroga, antes del 31 de diciembre de 2009, se\r\nregirán por el mismo, salvo que opten por quedar comprendidos en el\r\nestatuido por la presente ley.\r\nTambién será de aplicación el régimen que se sustituye, sin perjuicio de\r\nla opción antedicha, a quienes hayan ingresado en el sistema de afiliación\r\nvoluntaria al amparo de lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº\r\n16.565, de 21 de agosto de 1994, y por el artículo 30 de la Ley Nº 18.125,\r\nde 27 de abril de 2007, antes de la fecha de promulgación de la presente\r\nley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/81" 
 ,"textoArticulo" : "  (Jubilación anticipada transitoria).- Será de aplicación a los\r\nbeneficiarios actuales y futuros del subsidio transitorio por desempleo\r\nbancario a que refiere el literal b) del inciso primero del artículo 53 de\r\nla Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, lo dispuesto por los\r\nartículos 3º a 5º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.\r\nLas asignaciones de jubilación anticipada transitoria serán servidas con\r\ncargo al Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, conforme lo prevé el\r\nartículo 6º de la ley mencionada en último término.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/82" 
 ,"textoArticulo" : "    (Afiliados incorporados por la presente ley).- Los trabajadores,\r\ndirectores, administradores, socios y síndicos que, a la fecha de entrada\r\nen vigencia de la presente ley, se desempeñaren en cualquiera de las\r\ninstituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H)\r\ne I) del artículo 3º o en las indicadas en el literal K) de dicho artículo\r\nque sean propiedad de aquéllas:\r\nA) Conservarán la protección que tenían a esa fecha en materia de\r\nasistencia materno - infantil y asignaciones familiares.\r\nB) Podrán optar, dentro de los noventa días de dicha entrada en vigencia,\r\npor permanecer amparados por el Banco de Previsión Social en el régimen de\r\nseguridad social que hasta entonces les era aplicable, siempre que, de\r\nacuerdo a las disposiciones de ese régimen, les restaren menos de cinco\r\naños para configurar causal de jubilación común, contados a partir de la\r\nentrada en vigencia de la presente ley.\r\nC) De no formular dicha opción podrán igualmente optar, dentro del mismo\r\nplazo, por continuar percibiendo la jubilación que les hubiese otorgado la\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo caso no podrán\r\nacumular los nuevos servicios a aquellos que generaron esa pasividad; si\r\nescogieren la suspensión de dicha jubilación, podrán luego acumular los\r\nnuevos servicios referidos y la consecuente pasividad se determinará\r\nconforme a las disposiciones aplicadas para el cálculo de la jubilación\r\noriginal.\r\n   Los afiliados indicados en el inciso segundo del artículo 67 de la presente ley, tendrán derecho a las prestaciones económicas por enfermedad previstas para los afiliados al Banco de Previsión Social, las que serán servidas por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas Generales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/18\" >18</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20208-2023/19\" >19</a>.\r\nInciso 2º) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2024\" >Nº 34/024</a> de 29/01/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18396-2008/82\" >82</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/83" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prima por edad).- La Caja continuará sirviendo únicamente las primas por\r\nedad que, estando en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de\r\nesta ley, correspondan a pasivos cuyas prestaciones a cargo de la\r\ninstitución no superen, en conjunto, el equivalente a 12 BPC (doce Bases\r\nde Prestaciones y Contribuciones).\r\nA los efectos de ese cálculo, no se tomará en cuenta la referida prima.\r\nLas primas por edad a que refiere el presente artículo se ajustarán por el\r\nprocedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la\r\nConstitución de la República.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/84" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier\r\nprestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización\r\nefectiva o ponerse al día únicamente a través de los medios previstos por\r\nlos artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el mecanismo aludido en\r\nel literal L) del inciso primero del artículo 11 de la presente ley, con\r\nlas contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios que\r\ngeneraron la correspondiente prestación, así como el cumplimiento regular\r\nde las obligaciones para con el instituto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/85\" >85</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/85" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inembargabilidad e Incedibilidad de prestaciones).- Las jubilaciones,\r\npensiones y subsidios servidos por la Caja son inalienables e\r\ninembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellos, cualquiera\r\nfuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos\r\nlegalmente.\r\nNo obstante, a los efectos previstos en el artículo anterior, podrán\r\ndestinarse asignaciones jubilatorias, pensionarias o subsidios, devengados\r\no futuros, a la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de\r\nla Caja.\r\nAsimismo, la Caja podrá ordenar la retención de hasta el 35% (treinta y\r\ncinco por ciento) de las retribuciones que perciban los afiliados, así\r\ncomo retener igual monto nominal de los sueldos, jubilaciones, subsidios y\r\npensiones que abone, a los efectos de hacer efectivos los créditos que\r\ntuviere contra afiliados y pensionistas, sin perjuicio de lo previsto por\r\nel artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus\r\nmodificativas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/86" 
 ,"textoArticulo" : "  (Títulos ejecutivos).- Los testimonios de las resoluciones firmes del\r\nConsejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por\r\ncontribuciones de seguridad social de sus afiliados o de las\r\ninstituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen,\r\nconstituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos\r\nprevistos por el artículo 92 del Código Tributario.\r\nTales créditos de la Caja quedan incluidos en el numeral 4º del artículo\r\n2369 y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en\r\nque se hayan devengado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/87\" >87</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/87" 
 ,"textoArticulo" : "  (Juicios ejecutivos).- En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas\r\na que refiere el artículo anterior, no se requerirá previamente intimación\r\nde pago ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones\r\nde inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la\r\nresolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la\r\ndeuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por el\r\nartículo 133 del Código General del Proceso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/88" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aplicación del Código Tributario).- La Caja tendrá, en su condición de\r\nsujeto activo de las prestaciones pecuniarias establecidas en su favor,\r\nlas mismas facultades y obligaciones que el Código Tributario establece\r\npara los organismos estatales que administran los tributos regidos por\r\ndicho Código, conforme a lo previsto por el artículo 1º del referido\r\ncuerpo normativo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/89" 
 ,"textoArticulo" : "  (Caducidad de créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados o\r\nlas instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen, puedan\r\ntener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la\r\naplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años\r\ncontados de la fecha en que pudieron ser exigibles.\r\nEsta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá\r\nhasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en\r\nvía administrativa o jurisdiccional.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/90" 
 ,"textoArticulo" : "  (Regímenes complementarios de seguridad social).- La Caja podrá\r\norganizar, establecer y administrar con independencia patrimonial,\r\nregímenes complementarios del sistema general, así como prestar servicios\r\nvinculados con su actividad.\r\nEl Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y fijará\r\nlos montos a percibir por concepto de comisiones y de administración.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/91" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aplicación del régimen pensionario).- El sistema pensionario previsto\r\npor la presente ley regirá para las pensiones cuya causal se configure con\r\nposterioridad a su entrada en vigencia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/92" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase una Comisión que tendrá los siguientes cometidos: el seguimiento\r\nde la evolución económica financiera de la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Bancarias, el análisis de la posible ampliación del campo\r\nafiliatorio y en particular el seguimiento de la situación de los\r\ntrabajadores incorporados en el artículo 3º de la presente ley.\r\nDicha Comisión estará integrada por un Senador designado por la Comisión\r\nde Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Cámara de Senadores, un\r\nDiputado designado por la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de\r\nRepresentantes, dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales la\r\npresidirá, dos delegados de las empresas afiliadas, dos delegados de la\r\nAsociación de Bancarios del Uruguay, dos delegados de los jubilados y un\r\ndelegado de la entidad gremial más representativa de los trabajadores\r\nincorporados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en esta ley.\r\nLa Comisión podrá ser convocada por cualquiera de sus miembros, con\r\ncarácter obligatorio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/93" 
 ,"textoArticulo" : "  (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias\r\nmencionadas en la presente ley están expresadas en valores\r\ncorrespondientes al mes de octubre de 2008 y se ajustarán por el\r\nprocedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la\r\nConstitución de la República.\r\nA los efectos del primer ajuste posterior a la promulgación de la presente\r\nley, se tendrá en cuenta la variación que haya experimentado el Indice\r\nMedio de Salarios desde la anterior revaluación de pasividades operada\r\nconforme a dicho procedimiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/94" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- Derógase el impuesto creado por la Ley Nº 17.841, de 15\r\nde octubre de 2004, así como todas las disposiciones que se opongan a la\r\npresente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18396-2008/95\" >95</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18396-2008/95" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2009.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
 }