{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18384" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/10/31/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/10/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 1608 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/266-2009\" >Nº 266/009</a> de 03/06/2009.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18384-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.\r\n\r\n   Se entiende por artista, creador, intérprete o ejecutante a todo aquel\r\nque represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, así como los autores y artistas visuales, plásticos, compositores y escritores.\r\n\r\n   Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las\r\ndefinidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/335\" >335</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.384 de 17/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18384-2008/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades comprendidas\r\nen la presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera\r\nde ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas estarán\r\namparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo y la seguridad\r\nsocial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas).\r\nCréase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el\r\nRegistro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.\r\n\r\nPara acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas\r\nque ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como\r\nquienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión,\r\ndeberán inscribirse en el referido Registro.\r\n\r\nEl Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social\r\npodrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información\r\ncontenida en el referido Registro.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18384-2008/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18384-2008/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Declaración de actividad).- El Registro creado por el artículo 3º de la\r\npresente ley, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de la\r\npresente ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las\r\nactividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de\r\ndependencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará\r\nen el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano\r\ndesconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho\r\nMinisterio que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación\r\ny Cultura, un representante del Banco de Previsión Social y dos\r\nrepresentantes de las organizaciones gremiales.\r\n\r\nLos miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como\r\nmáximo en sus funciones.\r\n\r\nLos representantes gremiales serán designados por el Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más representativas\r\nde las actividades comprendidas en la presente ley.\r\n\r\nLa Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las\r\ndecisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los\r\nintegrantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión\r\nCertificadora:\r\n\r\nA)     Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en\r\n       el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.\r\n\r\nB)     Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el\r\n       Registro.\r\n\r\nC)     Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en\r\n       actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la\r\n       información que surja del Registro creado por el artículo 3º de la\r\n       presente ley.\r\n\r\nD)     Extender constancia que acredite la inscripción de las personas\r\n       comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas.\r\n\r\nE)     Evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y\r\n       Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la\r\n       información registrada.\r\n\r\nF)     Asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de prueba\r\npara todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días. El\r\nperíodo de prueba no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del tiempo\r\ntotal del contrato.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del\r\nUruguay podrá autorizar a los menores de quince años a desarrollar\r\nactividad artística, previa conformidad de sus representantes legales,\r\nteniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,\r\ny demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del Código de la\r\nNiñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las actividades\r\namparadas por la presente ley se considerarán Industria y Comercio, salvo\r\nque tengan amparo específico de otra naturaleza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas\r\npor la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de\r\nPrevisión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la Ley Nº\r\n16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y\r\ndeterminación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y\r\ndel subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el tiempo\r\nde desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes reglas:\r\n\r\nA)     El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución,\r\n       interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo\r\n       de servicio.\r\n\r\nB)     En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias\r\n       actuaciones, el período entre una actuación y otra será considerado\r\n       parte del plazo del contrato, siempre que no exceda los quince\r\n       días.\r\n\r\nC)     En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil\r\n       sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se\r\n       computará un año íntegro de servicios.\r\n\r\nD)     En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas\r\n       se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes\r\n       tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre\r\n       la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período\r\n       mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones\r\n       establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo\r\n       nacional.\r\n\r\nE)     De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales\r\n       anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la\r\n       aplicación del acápite y de los literales A) y B) del presente\r\n       artículo.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/452-2011\" >Nº 452/011</a> de 19/12/2011.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley\r\nen un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su\r\npromulgación.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18384-2008/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON\r\n " 
 }