{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18358" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "RETENCIONES SOBRE SUELDOS Y PASIVIDADES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/10/14/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/09/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/10/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 1095 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17829-2004/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones de intermediación financiera autorizadas por el Banco\r\nCentral del Uruguay cuando se constituyan mediante acuerdo de voluntades\r\nen cesionarios o subrogantes de obligaciones que ocasionaren retenciones\r\nsobre retribuciones salariales y pasividades en los términos y condiciones\r\nprevistos en la presente ley, conservarán la misma situación de privilegio\r\nque poseían los acreedores cedentes o subrogantes, sin perjuicio de lo\r\ndispuesto en el artículo 7° de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18358-2008/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de incluir dentro del alcance de la presente ley a los\r\ntrabajadores públicos y privados y a los jubilados y pensionistas mediante\r\nacuerdos con las instituciones de intermediación financiera; los\r\norganismos públicos, empresas y organizaciones civiles, deberán ajustarse\r\na los siguientes requisitos:\r\nA)     El beneficio otorgado por dichos acuerdos alcanzará a los deudores\r\n       cuyos ingresos salariales o prestaciones líquidos no superen el 30%\r\n      (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si\r\n       correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme\r\n       con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de\r\n       setiembre de 2004.\r\nB)     Disponer los recursos humanos y administrativos necesarios para\r\n       asistir al deudor en el análisis de la situación de endeudamiento y\r\n       las soluciones a instrumentar, así como en la negociación frente a\r\n       sus acreedores.\r\nC)     Realizar un convenio con el organismo proveedor de los fondos que\r\n       contemple las características de la operación en concordancia con\r\n       la presente ley.\r\nD)     Recolectar, validar y proporcionar al organismo financiero los\r\n       elementos que éste requiera a efectos del análisis del crédito a\r\n       otorgar.\r\nE)     No se realizarán en ningún caso desembolsos en efectivo. La\r\n       institución de intermediación financiera acreditará los préstamos\r\n       en una cuenta creada a tales efectos.\r\nF)     La solicitud de los deudores para acogerse a los términos de la\r\n       presente ley habrá de efectuarse ante el organismo empleador o la\r\n       asociación civil. La institución de intermediación financiera\r\n       podrá, excepcionalmente, negociar con los deudores las condiciones\r\n       particulares de los préstamos a otorgar.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18358-2008/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la promulgación de la presente ley, las obligaciones de las\r\npersonas físicas que se encuentren comprendidas dentro de lo establecido\r\nen el literal A) del artículo 3° de la presente ley y que ocasionaren\r\nretenciones sobre sus retribuciones salariales o pasividades, así como\r\naquellas que impliquen una mala calificación en el sistema financiero,\r\npodrán ser adquiridas por el Banco de la República Oriental del Uruguay o\r\nlas instituciones referidas en el artículo 2° de la presente ley.\r\nQuedan excluidas las deudas por concepto de vivienda con el Banco\r\nHipotecario del Uruguay.\r\nSe consideran comprendidos dentro de la presente ley los honorarios con\r\nlos profesionales actuantes, que tendrán similar tratamiento a las deudas.\r\nLos beneficios establecidos en la presente ley alcanzarán a los deudores y\r\nfiadores.\r\nSi el acreedor no diera su conformidad en los términos expresados en la\r\npresente ley, su derecho al cobro sobre los sueldos y pasividades del\r\ndeudor se reducirá al 20% (veinte por ciento) del salario o pasividad\r\nlíquida disponible, entendiendo por tales a los referidos por el artículo\r\n3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada\r\npor el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el\r\nalcance dado por el artículo 3° del Decreto N° 429/004, de 3 de diciembre\r\nde 2004.\r\nDicha reducción no será de aplicación en caso que el acreedor iguale o\r\nmejore las condiciones de consolidación previstas en la ley respecto a sus\r\ncréditos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las contadurías de las personas jurídicas públicas o privadas que\r\nefectuaren las retenciones de los salarios o pasividades percibidos por\r\nlos deudores, registrarán los datos de la cancelación de los créditos de\r\nlos acreedores originarios, así como los correspondientes a su cesión o\r\nsubrogación legal.\r\nEn los recibos de sueldo o pasividad deberá constar en forma clara y\r\ndestacada la frase: \"Asistido según Ley N°...\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los deudores que voluntariamente se acojan al régimen previsto por la\r\npresente ley, no podrán contraer nuevas deudas que ocasionen retenciones\r\nsobre sus retribuciones salariales o pasividades, hasta tanto hayan\r\ncancelado el 60% (sesenta por ciento) del capital de la deuda consolidada.\r\nEn este caso la deuda contraída no podrá desplazar en el orden de\r\nprelación a la cuota de la consolidación.\r\nLas instituciones de intermediación financiera que posean la deuda podrán\r\notorgar asistencia financiera a los beneficiarios siempre y cuando cuente\r\ncon la aprobación específica del organismo empleador debiendo justificar\r\nel destino de los fondos y sujeta a la normativa general que rige para\r\neste tipo de operaciones.\r\nQuien otorgare créditos a deudores consolidados que no se encuentren en la\r\nsituación exigida en el inciso anterior, perderá el derecho a la retención\r\nde las cuotas del salario o la pasividad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18358-2008/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan excluidos del alcance del artículo 6° de la presente ley, las\r\ndeudas contraídas en cooperativas de consumo por concepto de cuota social,\r\ncompra de alimentos, útiles escolares, artículos de higiene personal y\r\nambiental, zapatería y vestimenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto por la presente ley no regirá respecto de las obligaciones\r\ncorrespondientes a impuestos, contribuciones a la seguridad social,\r\npensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente, créditos\r\nque corresponda verter al Servicio de Garantía de Alquileres de la\r\nContaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto,\r\nla cuota sindical, el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de\r\nseguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos, cuotas\r\nde afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras\r\ninstituciones de asistencia médica de régimen de prepago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución\r\nsalarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por\r\nciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si correspondiere- y las\r\ncontribuciones de seguridad social, conforme con lo dispuesto por el\r\nartículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones de intermediación financiera que voluntariamente se\r\nconstituyan en cesionarios o subrogantes de acuerdo con el régimen\r\nprevisto en la presente ley, deberán ofrecer al deudor una refinanciación\r\nque cumpla, como mínimo, con las siguientes condiciones:\r\nA)     En caso de existir deudas vencidas, el componente de capital de\r\n       cada cuota vencida se actualizará mediante la aplicación de la tasa\r\n       de interés compensatoria pactada originalmente, renunciándose a\r\n       aplicar la tasa de mora prevista en el contrato original.\r\nB)     El monto total a refinanciar surgirá de sumar los siguientes\r\n       conceptos:\r\n       Por las deudas vencidas, los montos determinados en el literal A)\r\n       de este artículo, más el capital que reste amortizar, si\r\n       correspondiere.\r\n       Por las deudas no vencidas, el capital que reste amortizar.\r\n       Los gastos y honorarios judiciales que pesen sobre las deudas de\r\n       que se trata.\r\nC)     El monto que surja de acuerdo con el literal B) de este artículo,\r\n       se refinanciará en unidades indexadas, aplicándosele una tasa\r\n       efectiva anual que cumpla con los siguientes requisitos:\r\n1)     En oportunidad de su fijación o ajuste, no podrá superar la tasa en\r\n       unidades indexadas para familias y consumo del Banco Central del\r\n       Uruguay vigente al momento de la refinanciación.\r\n2)     En caso de producirse atrasos por mora, los intereses punitorios se\r\n       situarán en un 30% (treinta por ciento) por encima de la tasa\r\n       vigente para operaciones al día.\r\n     En el caso de existir deudas en dólares se procederá, si hubiere\r\ndeudas vencidas, de acuerdo con lo establecido en el literal A) de este\r\nartículo. A efectos de la determinación del monto total a refinanciar de\r\nacuerdo con lo establecido en el literal B) de este artículo, los importes\r\nen dólares se convertirán en pesos uruguayos, a la cotización\r\ninterbancaria (Banco Central del Uruguay - fondo comprador) del cierre del\r\ndía anterior al de la refinanciación, y éstos a unidades indexadas,\r\naplicándose la tasa de interés establecida en el literal C) de este\r\nartículo.\r\nEn caso de existir normas legales que otorguen a los deudores mejores\r\ncondiciones que las planteadas en el presente artículo, se aplicarán\r\néstas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El régimen previsto en la presente ley sólo será aplicable a deudas\r\ncontraídas hasta el 31 de diciembre de 2007, y por única vez para cada\r\npersona física.\r\nQuedan igualmente excluidas las ampliaciones y/o renovaciones, realizadas\r\ncon posterioridad a dicha fecha.\r\nDe considerarlo adecuado, las instituciones de intermediación financiera\r\npodrán acordar con los organismos empleadores o asociaciones civiles la\r\naplicación de la presente ley para deudas contraídas hasta la firma del\r\nconvenio.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18358-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase aplicable al régimen previsto en la presente ley, el principio\r\nde consensualidad dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la\r\nLey N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }