A los efectos de incluir dentro del alcance de la presente ley a los
trabajadores públicos y privados y a los jubilados y pensionistas mediante
acuerdos con las instituciones de intermediación financiera; los
organismos públicos, empresas y organizaciones civiles, deberán ajustarse
a los siguientes requisitos:
A) El beneficio otorgado por dichos acuerdos alcanzará a los deudores
cuyos ingresos salariales o prestaciones líquidos no superen el 30%
(treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si
correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme
con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de
setiembre de 2004.
B) Disponer los recursos humanos y administrativos necesarios para
asistir al deudor en el análisis de la situación de endeudamiento y
las soluciones a instrumentar, así como en la negociación frente a
sus acreedores.
C) Realizar un convenio con el organismo proveedor de los fondos que
contemple las características de la operación en concordancia con
la presente ley.
D) Recolectar, validar y proporcionar al organismo financiero los
elementos que éste requiera a efectos del análisis del crédito a
otorgar.
E) No se realizarán en ningún caso desembolsos en efectivo. La
institución de intermediación financiera acreditará los préstamos
en una cuenta creada a tales efectos.
F) La solicitud de los deudores para acogerse a los términos de la
presente ley habrá de efectuarse ante el organismo empleador o la
asociación civil. La institución de intermediación financiera
podrá, excepcionalmente, negociar con los deudores las condiciones
particulares de los préstamos a otorgar.