{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18335" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/08/26/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/08/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 449 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/274-2010\" >Nº 274/010</a> de 08/09/2010.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.869 de 02/04/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19869-2020/5\" >5</a> (interpretativo).\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18335-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y\r\nusuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la\r\nsalud y a los servicios de atención de la salud.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario\r\ny no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad,\r\nsexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición social, opción u\r\norientación sexual, nivel cultural o capacidad económica.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Se considera servicio de salud a toda organización conformada por\r\npersonas físicas o jurídicas, tales como instituciones, entidades,\r\nempresas, organismos públicos, privados -de carácter particular o\r\ncolectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la\r\nsalud.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18335-2008/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de\r\nlos pacientes, a toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada\r\npara ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo con lo\r\ndispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad\r\npermanente o temporal, remunerada o no.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el\r\nderecho a utilizar bienes o servicios de salud.\r\nSe entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o\r\nen su defecto sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la\r\natención de aquélla.\r\nEn los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus\r\nderechos y de asumir sus obligaciones, le representará su cónyuge o\r\nconcubino, el pariente más próximo o su representante legal.\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS DERECHOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que\r\ncomprenda todas aquellas acciones destinadas a la promoción, protección,\r\nrecuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, de acuerdo\r\na las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con\r\ntrabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las\r\nautoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.\r\nTodo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad,\r\ndebidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por\r\neste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los\r\nposibles efectos colaterales derivados de su utilización.\r\nTodo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios\r\nde laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido\r\ncontrol de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados\r\ncuando lo solicite.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será\r\nresponsable de controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos\r\no al consumo de medicamentos. La promoción engañosa se determinará de\r\nacuerdo con lo prescripto en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y,\r\nen particular, en el Capítulo IX de ese texto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado\r\na informar públicamente y en forma regular sobre las condiciones\r\nsanitarias en el territorio nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos\r\nincluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.\r\nTodas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser\r\ntratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades\r\nasistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de\r\nmedicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas\r\nintegrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo\r\nestablecido por el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de\r\n2007.\r\nLos servicios de salud serán responsables de las omisiones en el\r\ncumplimiento de estas exigencias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o\r\nsu representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y\r\ncontinua- y el profesional de salud. El consentimiento informado del\r\npaciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará\r\nconsignado en la historia clínica en forma expresa. Este puede ser\r\nrevocado en cualquier momento.\r\n El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se\r\nle expliquen las consecuencias de la negativa para su salud.\r\n Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza\r\nmayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias\r\nno permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o\r\ncuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la\r\nsociedad que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de\r\ntodo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.\r\n En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios\r\ndispuestos en la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las\r\nreglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el\r\nMinisterio de Salud Pública. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> Ley Nº 19.529 de 24/08/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19529-2017/48\" >48</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo procedimiento de investigación medica deberá ser expresamente\r\nautorizado por el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego\r\nde recibir toda la información en forma clara sobre los objetivos y la\r\nmetodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la\r\ninstitución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los\r\ncasos se deberá comunicar preceptivamente a la Comisión de Bioética y\r\nCalidad de Atención del Ministerio de Salud Pública. La información debe\r\nincluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en\r\ncualquier etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará\r\nsegún reglamentación del Ministerio de Salud Pública y se asesorará con\r\nlos profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en\r\nreferentes del tema a investigar.\r\n La situación en que la falta de institucionalización del profesional\r\nimpida lo exigido en el inciso anterior con respecto a la autorización por\r\nla Comisión de Etica, se deberá obtener el consentimiento del Ministerio\r\nde Salud Pública.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18362-2008/339\" >339</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más\r\nadecuado de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Nº\r\n18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\nEn caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura\r\nasistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de\r\norigen la historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión\r\nserá de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar\r\npreviamente con autorización expresa del usuario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "  La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de\r\nla salud podrá ser realizada en cualquier servicio de salud.\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso\r\nasistencial, integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por\r\ntrabajadores o profesionales de la salud y por integrantes representativos\r\nde los usuarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines\r\ndiagnósticos y terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia\r\nimprevista, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de\r\nagosto de 1971, y sus modificativas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho\r\nincluye, entre otros, a:\r\nA)     Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en\r\n       especial recibir un trato cortés y amable, ser conocido por su\r\n       nombre, recibir una explicación de su situación clara y en tiempo,\r\n       y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.\r\nB)     Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se\r\n       evite el dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su\r\n       situación fisiológica o patológica.\r\nC)     Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su\r\n       confesión en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en\r\n       la medida que esta presencia no interfiera con los derechos de\r\n       otros pacientes internados y de procedimientos médicos\r\n       imprescindibles.\r\nD)     Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho\r\n       a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los\r\n       casos prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no \r\n       existan razonables expectativas de mejora (futilidad terapéutica), \r\n       con excepción de lo dispuesto en la Ley N° 14.005, de 17 de agosto \r\n       de 1971, y sus modificativas. (*)\r\nE)     Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando\r\n       ésto conlleve pérdida en su intimidad, molestias físicas,\r\n       acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas las\r\n       situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes\r\n       tendrá que existir consentimiento. Esta autorización podrá ser\r\n       retirada en cualquier momento, sin expresión de causa.\r\nF)     Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su\r\n       integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos como\r\n       persona humana o que tengan como resultado tal violación. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal D) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.431 de 24/10/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20431-2025/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.335 de 15/08/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18335-2008/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACION DE SALUD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad.\r\nEsto comprende el derecho a:\r\nA)     Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los\r\n       resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución\r\n       prestadora del servicio de salud.\r\nB)     Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad\r\n       que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente;\r\n       así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción\r\n       médica no disponibles en la institución pública o privada donde se\r\n       realiza la atención de salud.\r\n       En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés\r\n       del paciente con consentimiento de los familiares se podrá\r\n       establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la\r\n       enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente\r\n       (derecho a no saber).\r\n       Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del\r\n       médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la\r\n       persona o la sociedad.\r\nC)     Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de\r\n       su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.\r\nD)     Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica,\r\n       donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento\r\n       hasta la muerte.\r\n       La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no\r\n       sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la\r\n       normativa vigente.\r\n       El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener\r\n       una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le\r\n       será proporcionada al paciente en forma gratuita.\r\n       En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de\r\n       cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá\r\n       recabar de la o del de origen la historia clínica completa del\r\n       usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución\r\n       solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización\r\n       expresa del usuario.\r\n\r\n       La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y\r\n       solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención \r\n       médica y el personal administrativo vinculado con estos; el \r\n       paciente o, en su caso, la familia; el Ministerio Público, cuando \r\n       se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya \r\n       investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe \r\n       previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de la \r\n       familia, y a los solos efectos de la acción penal, y el Ministerio \r\n       de Salud Pública, cuando lo considere pertinente.\r\n\r\n       La Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, la Comisión \r\n       Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, el \r\n       Fondo Nacional de Recursos y la Agencia de Evaluación de Tecnología \r\n       Sanitaria podrán solicitar, en forma fundada, ante el Ministerio de \r\n       Salud Pública el acceso a la historia clínica, cuando ello sea \r\n       indispensable para el cumplimiento de sus cometidos legales y no \r\n       sea posible proceder a la disociación de datos. \r\n\r\n       El Ministerio de Salud Pública valorará la pertinencia de la \r\n       solicitud y previa vista por el plazo de 10 días hábiles al \r\n       paciente, emitirá una resolución fundada al respecto. En caso de \r\n       acceder a lo requerido, el prestador de salud dejará registro en la \r\n       historia clínica a efectos de comunicarlo al paciente.\r\n\r\n       Lo dispuesto en este artículo no afecta las competencias, \r\n       atribuciones y poderes jurídicos atribuidos a la Comisión Honoraria \r\n       de Lucha contra el Cáncer según lo dispuesto en la Ley N° 16.097, \r\n       de 29 de octubre de 1989, ni su capacidad de acceso a la historia \r\n       clínica en cualquier plataforma.\r\n\r\n       A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el médico al\r\n       comunicar al paciente un diagnóstico de cáncer, o dentro de los 30\r\n       días siguientes, le informará acerca de la necesidad del registro\r\n       epidemiológico de sus datos en el Registro Nacional de Cáncer\r\n       dependiente de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer. Los\r\n       profesionales que recolecten los datos así como todos los que \r\n       accedan a los mismos, quedan obligados a mantener la \r\n       confidencialidad de dichos datos. (*)\r\n\r\n       El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el\r\n       tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto\r\n       por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito\r\n       previsto en el artículo 302 del Código Penal.\r\nE)     Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante\r\n       requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud\r\n       del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.\r\n       En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social,\r\n       el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa\r\n       comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de\r\n       negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la\r\n       historia clínica esta decisión.\r\nF)     Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las\r\n       posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación\r\n       esté claramente consignada en la historia clínica, constando a\r\n       continuación la orden médica: \"No Reanimar\" impartida por el médico\r\n       tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del\r\n       paciente.\r\nG)     Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el\r\n       servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones\r\n       generadas durante el proceso de atención. En caso de que ésto tenga\r\n       posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la\r\n       institución o los profesionales actuantes.\r\nH)     Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que\r\n       rigen los mismos.\r\nI)     Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto\r\n       al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas\r\n       terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter\r\n       privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal D), inciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/346\" >346</a>.\r\nLiteral D), inciso 5º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/2\" >2</a>.\r\nLiteral D), inciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.670 de \r\n15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/193\" >193</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19670-2018/193\" >193</a>,\r\n      Ley Nº 18.335 de 15/08/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18335-2008/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico\r\nconstituye documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible\r\ncomo medio probatorio.\r\nSe considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo\r\ncontenido esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves\r\nu otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología\r\ninformática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la\r\nLey Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del\r\nartículo 695 y en el artículo 697 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de\r\n1996, y en el artículo 25 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las\r\nhistorias clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos\r\nde administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que\r\nse usen.\r\nEl Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos\r\nobligatorios de las historias clínicas para todos los servicios de salud.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "  El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo\r\npertinente, el profesional actuante deberán cumplir las obligaciones\r\nlegales que le imponen denuncia obligatoria, así como las que determine el\r\nMinisterio de Salud Pública.\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de\r\nasistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de\r\nla Constitución de la República. Asimismo tiene la obligación de someterse\r\na las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su\r\nestado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda\r\nconstituir un peligro público, tal como lo dispone el artículo 224 del\r\nCódigo Penal.\r\nEl paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante\r\ninformación cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así\r\ncomo de los hábitos de vida adoptados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "  El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles\r\nestablecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar\r\nrazonablemente los servicios de salud, evitando un uso abusivo que\r\ndesvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las\r\nconsecuencias de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter\r\ndiagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las directivas médicas.\r\nSi el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica\r\ncorrespondiente, tal decisión deberá consignarse en la historia clínica,\r\nsiendo considerada la situación como de \"alta contra la voluntad médica\",\r\nquedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de\r\nresponsabilidad.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LAS INFRACCIONES A LA LEY<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las\r\nsanciones administrativas previstas en la normativa vigente en las\r\ninstituciones o en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin\r\nperjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18335-2008/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18335-2008/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los\r\nagrupamientos de trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán\r\njuzgar la conducta profesional de sus afiliados de acuerdo a sus\r\nestatutos.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - JORGE BRUNI\r\n " 
 }