Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los
Gobiernos Departamentales).
A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4°, por
el literal A) del inciso tercero del artículo 9° y por los artículos 11,
21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al
público, las siguientes fuentes o documentos:
A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su
soporte de registro o canal de comunicación.
B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo
por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte
en el que figuren o el canal a través del cual se practique la
comunicación.
C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren
nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido
incluidos con el consentimiento del titular.
D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés
general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos
puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de
terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o
publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los
datos personales.
La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a
solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los apartados precedentes literales A) y B) del inciso primero del artículo 34 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 43.