LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES




Promulgación: 11/08/2008
Publicación: 18/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 378
Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a 
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los 
Gobiernos Departamentales).
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PUBLICA

Artículo 25

 Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos
Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente
ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de
datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y
aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de
datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en
virtud de disposiciones legales.
El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales
o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado
a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el
estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para
la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los
delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y
establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función
de su grado de fiabilidad.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando
no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
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