Reglamentada por: Decreto Nº 317/010 de 26/10/2010.
TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS DETENIDAS O CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL
SECCION I - REGISTRO DE PERSONAS DETENIDAS Y CONDUCIDAS
(Limitaciones al registro de personas detenidas o conducidas).- El registro personal deberá practicarse con el mayor cuidado y respeto hacia la dignidad de la persona y realizarse exclusivamente por personal policial del mismo sexo de la persona. La policía no puede desnudar a una persona detenida o conducida ni revisar sus partes íntimas, salvo cuando se trate de una situación excepcional en que esté en riesgo la vida o la integridad física de la misma, enterando de inmediato al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la presente ley. Fuera de dichas hipótesis, el procedimiento deberá realizarse exclusivamente por personal médico previa orden judicial y siempre que resulte estrictamente necesario y no exista medida alternativa alguna.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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