TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS DETENIDAS O CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL SECCION I - REGISTRO DE PERSONAS DETENIDAS Y CONDUCIDAS
Artículo 54
(Registro personal).- Una vez cumplida con la actividad reseñada en el
artículo anterior, la policía puede realizarle un registro personal a la
persona detenida o conducida para contribuir a preservar la medida de
seguridad establecida en dicho artículo. El procedimiento deberá
realizarse exclusivamente en la dependencia policial.