TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO VII - ARMAMENTO REGLAMENTARIO EQUIPOS Y OTROS MEDIOS
Artículo 160
(Armas de fuego prohibidas).- Está expresamente prohibido el uso de armas
de fuego que no sean las que proveen las autoridades competentes del
Estado, ni aquellas cuyo calibre y munición no esté debidamente
reglamentado para el servicio, salvo expresa y fundada autorización por
escrito del comando policial respectivo.