TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES
Artículo 38
(Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares
mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo
sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o
suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las
reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad
y edificabilidad.
Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de
servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas
para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos
de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área
destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por
ciento) del sector a intervenir.
El Gobierno Departamental, atendiendo a las características
socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para
circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar
hasta el 8% (ocho por ciento).
Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la
Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como
condición inherente a la actividad de ejecución territorial.
Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se
encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el
sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al
del sector a intervenir.(*)
En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán
que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización
definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial
general para la continuidad de la trama existente, además de las
infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente
ley.
En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a
favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.
La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana
preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente
avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.
Este artículo se aplicará tanto a fraccionamientos comunes como a urbanizaciones en régimen de Urbanización en Propiedad Horizontal (UPH) y Propiedad Horizontal (PH). En el régimen de propiedad horizontal, se consideran urbanizaciones todos los fraccionamientos comprendidos en el régimen de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como aquellos realizados bajo el amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en este último caso, cuando el tamaño del amanzanado sea mayor a lo previsto en la normativa departamental aplicable o cuando el tamaño de la propuesta exceda las dimensiones máximas de una manzana. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 209.
Inciso 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 419.
Ver en esta norma, artículo:43.