{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18256" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO Y SU CONSUMO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/03/10/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/03/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/03/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 659 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/284-2008\" >Nº 284/008</a> de 09/06/2008.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18256-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio general).- Todas las personas tienen derecho al disfrute del\r\nmás alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de\r\nla higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención,\r\ntratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo\r\ndispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos, y\r\nconvenciones internacionales ratificados por ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objeto).- La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a\r\nlos habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias,\r\nsociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la\r\nexposición al humo de tabaco.\r\n\r\nA tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control del tabaco, a\r\nfin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su\r\nconsumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por\r\nel Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control\r\ndel Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004.                    \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Protección de espacios).- Prohíbese fumar o mantener encendidos\r\nproductos de tabaco en:\r\n\r\nA)     Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.\r\n\r\nB)     Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.\r\n\r\nC)     Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan\r\n       a dependencias de:\r\n\r\n   i.  Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de\r\n       cualquier tipo o naturaleza.\r\n\r\n  ii.  Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice\r\n       práctica docente en cualquiera de sus formas.\r\n\r\n También se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no\r\ntechados cuando se encuentren dentro del área edificada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18362-2008/310\" >310</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sujetos obligados).- El propietario o quien tenga la explotación o\r\ntitularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos\r\nen el artículo 3° de la presente ley, según su naturaleza jurídica y en \r\nlo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias para su\r\nefectivo cumplimiento.\r\n\r\nA tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado\r\nartículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos,\r\ncomprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que\r\ncontengan la leyenda \"Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de\r\ntabaco\". Asimismo, estará prohibida en dichos establecimientos la\r\nexistencia en su interior de ceniceros o elementos de uso similar.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20080331001-2008\" >31/03/2008</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contenido y emisiones).- Autorízase al Ministerio de Salud Pública la\r\nadopción de las directrices que, sobre el análisis y la medición del\r\ncontenido y las emisiones de productos de tabaco y la reglamentación de\r\nesos contenidos y emisiones, se recomiende por la Conferencia de las\r\nPartes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Marco\r\nprecitado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Información).- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco\r\ndeberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que\r\nestablezca la reglamentación, de toda información que se juzgue necesaria\r\nrelativa al contenido y a las emisiones de los productos de tabaco.\r\n\r\nLos fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan en\r\nel país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales\r\nmedios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,\r\nla información relativa a los componentes tóxicos de los productos de\r\ntabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.\r\n\r\nLa reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las\r\ndirectrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes\r\n(artículo 9 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud -\r\nOMS), establecerá las normas sobre difusión de la información referida a\r\nlos aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus\r\nefectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso\r\nde los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor\r\nde dichos productos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.\r\n\r\n     Asimismo, queda prohibido:\r\n\r\nA) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de\r\n   tabaco, en productos distintos al tabaco. El término 'elemento de\r\n   marca' comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño,\r\n   el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o\r\n   combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación\r\n   de cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.\r\n\r\nB) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en\r\n   productos de tabaco.\r\n\r\nC) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros\r\n   objetos que tengan forma de productos de tabaco.\r\n\r\nD) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de\r\n   tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.\r\n\r\nE) El uso de dibujos de tipo animado en envases de productos de tabaco.\r\n\r\n   La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patrocinio\r\n   de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o\r\n   de cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de\r\n   la industria tabacalera.\r\n\r\n   Asimismo, prohíbese la exhibición de los productos de tabaco, sus\r\n   derivados y accesorios para fumar en dispensadores y cualquier otra\r\n   clase de estantería ubicada en los locales donde se expendan los\r\n   productos de tabaco.\r\n\r\n   En dichos locales solo se permitirá la colocación de una lista textual\r\n   de los productos de tabaco que se expenden con sus respectivos precios\r\n   y deberá exhibirse la información del Ministerio de Salud Pública que\r\n   advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y por el humo de los\r\n   productos de tabaco, de conformidad con la reglamentación que el Poder\r\n   Ejecutivo dicte al respecto. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.244 de 25/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19244-2014/1\" >1</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18362-2008/311\" >311</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/317-2014\" >Nº 317/014</a> de 03/11/2014.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18362-2008/311\" >311</a>,\r\n      Ley Nº 18.256 de 06/03/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18256-2008/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Empaquetado y etiquetado).- Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.\r\n\r\n   Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos \r\nlos productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de \r\nproducto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el \r\nconsumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las \r\nposibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un \r\nproducto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad \r\nde las advertencias sanitarias.\r\n\r\n   La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y        diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco\r\nen su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de\r\nletra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones\r\nde los envases, así como todo aspecto que se considere necesario\r\npara la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente\r\nley, sus modificativas, concordantes y complementarias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.723 de 21/12/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19723-2018/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.723 de 21/12/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19723-2018/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/120-2019\" >Nº 120/019</a> de 29/04/2019.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.256 de 06/03/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18256-2008/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Advertencias sanitarias).- En todos los paquetes y envases de productos\r\nde tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos,\r\ndeberán figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, que\r\ndescriban los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes\r\napropiados. Tales advertencias y mensajes deberán ser aprobados por el\r\nMinisterio de Salud Pública, serán claros, visibles, legibles y ocuparán\r\npor lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las superficies totales\r\nprincipales expuestas. Estas advertencias deberán modificarse\r\nperiódicamente de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.\r\n\r\nTodos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y\r\netiquetado externos de los mismos, además de las advertencias\r\nespecificadas en el inciso anterior, contendrán información de la\r\ntotalidad de los componentes de los productos de tabaco y de sus\r\nemisiones, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud\r\nPública.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE\r\nTABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Promoción).- El Poder Ejecutivo deberá diseñar, ejecutar y evaluar los\r\ndiversos programas, proyectos y campañas contra el consumo de tabaco.\r\n\r\nLos servicios de salud públicos y privados incorporarán el diagnóstico y\r\nel tratamiento de la dependencia del tabaco en sus programas, planes y\r\nestrategias nacionales de atención primaria de la salud, promoviendo los\r\ntratamientos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, deberán publicar\r\nadecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la\r\ndependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos\r\nmedicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios\r\ndiagnósticos cuando así proceda.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibiciones).- Queda prohibido:\r\n\r\nA)     La venta de productos de tabaco a menores y por menores de\r\n       dieciocho años de edad. Tal prohibición deberá constar en un aviso\r\n       destacado y claro, tanto en el interior como en el exterior del\r\n       local. Cuando se tengan dudas respecto a la edad del comprador de\r\n       estos productos, se deberá solicitar la acreditación\r\n       correspondiente a través del documento de identidad.\r\n\r\nB)     La comercialización de productos de tabaco a través de máquinas\r\n       expendedoras.\r\n\r\nC)     La venta de cigarrillos sueltos o en paquetes de cigarrillos que\r\n       contengan menos de 10 (diez) unidades.\r\n\r\nD)     La distribución gratuita de productos de tabaco.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Implementación).- El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos humanos y\r\nmateriales necesarios para propender a la eliminación de todas las formas\r\nde comercio ilícito de productos de tabaco.\r\n\r\nEn tal sentido, dispondrá las medidas apropiadas para garantizar que todos\r\nlos cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de contrabando y todo\r\nequipo de fabricación de éstos que se haya decomisado, se destruyan\r\naplicando, cuando sea factible, métodos inocuos para el medio ambiente.\r\n\r\nAsimismo, adoptará y aplicará las medidas que sean necesarias para\r\nvigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de\r\nproductos de tabaco que se encuentren o se desplacen dentro del territorio\r\nnacional, en régimen de suspensión de impuestos o derechos aduaneros.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y COMUNICACION DE\r\nINFORMACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cooperación).- Cométese al Ministerio de Salud Pública el cumplimiento\r\nde lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Convenio marco de la\r\nOrganización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado\r\npor la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - FISCALIZACION, INFRACCIONES Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fiscalización).- El Ministerio de Salud Pública en el ejercicio de las\r\natribuciones conferidas por su Ley Orgánica N° 9.202, de 12 de enero de\r\n1934, controlará, a través de los diferentes cuerpos inspectivos que se\r\ndesignen al efecto, el cumplimiento de esta ley y estará facultado para la\r\naplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma.\r\n\r\nSerán sus cometidos:\r\n\r\nA)     Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación,\r\n       resultados y cumplimiento de esta ley.\r\n\r\nB)     Llevar un \"Registro de Infractores\", cuyo cometido será registrar,\r\n       procesar y documentar los datos identificatorios de los infractores\r\n       y de las sanciones aplicadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Infracciones).- A los efectos de esta ley, constituyen infracciones toda\r\nacción u omisión en su cumplimiento. Asimismo, quienes permitan, fomenten\r\no toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades\r\npúblicas, se considerarán infractores en lo que correspondiere.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para el adecuado\r\ncumplimiento de este Capítulo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- Las infracciones según su gravedad serán objeto de las\r\nsiguientes sanciones:\r\n\r\nA)     Apercibimiento.\r\n\r\nB)     Multa, que se regulará entre las 10.000 a 100.000 UI (diez mil a\r\n       cien mil unidades indexadas).\r\n\r\nC)     Clausura temporal.\r\n\r\n\r\n Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por resolución fundada\r\ny en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos de las multas\r\naplicadas por programas de prevención y control de consumo de tabaco.\r\nDichos programas deberán ser presentados por los infractores al Programa\r\nNacional de Control de Tabaco y aprobados por éste. Deberán además tener\r\nvalor similar a la multa aplicada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18362-2008/312\" >312</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Faltas graves).- Constituyen faltas graves el incumplimiento, de\r\ncualquier modo, de las obligaciones dispuestas en los artículos 7°, 8°,\r\n9°, 11 y 12 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sujeto pasible).- De las infracciones previstas en la presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3° de la presente ley. En lo que refiere al artículo 7° sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18996-2012/206\" >206</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18996-2012/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.256 de 06/03/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18256-2008/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes:\r\n\r\nA)     La acumulación de más de dos infracciones.\r\n\r\nB)     La venta o entrega a personas o por personas menores de dieciocho\r\n       años de edad de productos de tabaco o productos que lo imiten e\r\n       induzcan a consumir los mismos.\r\n\r\nC)     Fumar en lugares de concurrencia habitual de niños, gestantes o\r\n       personas con patologías de alto riesgo a la exposición del humo de\r\n       tabaco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones a las faltas graves).- Facúltase al Ministerio de Salud\r\nPública a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la\r\nclausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los espacios\r\nreferidos en el artículo 3° de la presente ley, en los cuales se\r\ncomprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la\r\nviolación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 4°,\r\n7°, 8°, 9°, 11 y 12 de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en\r\nlos literales siguientes:\r\n\r\nA)     La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles\r\n       siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de\r\n       Salud Pública, quedando éste habilitado a disponer por sí la\r\n       clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.\r\n\r\n       En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la\r\n       clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de\r\n       Salud Pública.\r\n\r\nB)     Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que\r\n       hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.\r\n\r\nC)     Para hacer cumplir su resolución, el Ministerio de Salud Pública\r\n       podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.\r\n\r\nD)     En caso de reincidencia, el Ministerio de Salud Pública podrá\r\n       solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo\r\n       disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo\r\n       de diez días corridos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Otras medidas).- Podrán adoptarse además de las sanciones dispuestas en\r\nlos artículos precedentes las siguientes medidas:\r\n\r\nA)     El precinto, el depósito o la incautación de los productos de\r\n       tabaco.\r\n\r\nB)     Advertir al público de la existencia de las conductas infractoras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Destino de las multas).- La recaudación por concepto de multas será\r\nadministrada por el Ministerio de Salud Pública y se destinará a lo\r\nsiguiente:\r\n\r\nA)     50% (cincuenta por ciento) al programa prioritario \"Control de\r\n       Tabaco\" del Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\nB)     30% (treinta por ciento) a las Intendencias Municipales, que se\r\n       asignará según los cometidos establecidos en el artículo 6° de la\r\n       Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, y en el numeral 24) del\r\n       artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley N° 9.515, de 28 de\r\n       octubre de 1935, así como a programas específicos que los Gobiernos\r\n       Departamentales instrumenten en cumplimiento de los preceptos\r\n       fundamentales de la presente ley.\r\n\r\nC)     10% (diez por ciento) a las asociaciones de enfermos portadores de\r\n       patologías directamente vinculadas al tabaquismo.\r\n\r\nD)     10% (diez por ciento) a asociaciones, instituciones u organismos\r\n       que por su naturaleza nucleen a personas que trabajen con el\r\n       exclusivo fin de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos\r\n       fundamentales de la presente ley.\r\n\r\nLa reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las entidades\r\nmencionadas en los literales C) y D).\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Interpretación).- En la interpretación de las disposiciones de esta ley,\r\ncon la finalidad de proteger por igual a todos los grupos de población de\r\nla exposición al humo de tabaco, prevalecerá el derecho a la protección de\r\nla salud colectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un\r\nplazo de noventa días contados desde la fecha de su promulgación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18256-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones legales: Decreto\r\nLey N° 15.361, de 24 de diciembre de 1982, Decreto Ley N° 15.656, de 25 \r\nde octubre de 1984, y Ley N° 17.714, de 28 de noviembre de 2003.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - \r\nDANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL \r\nMARTINEZ - EDUARDO BONOMI - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS \r\nCOLACCE - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }