LEY DE MIGRACIONES




Promulgación: 06/01/2008
Publicación: 17/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 32
Reglamentada por: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XV - DE LOS DELITOS
Sección III - Agravantes especiales

Artículo 81

 Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a
la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes
circunstancias:
A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de
   los migrantes.
B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se
   haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona
   mayor de dieciocho años.
C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a
   su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones
   relativas a la migración de personas.
D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con
   violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la
   víctima.
E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los
   artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual. (*)
Referencias al artículo
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