{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18246" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE UNION CONCUBINARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/01/10/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/01/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1603 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18246-2007?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - LA UNION CONCUBINARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco\r\naños en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se\r\nestablecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las\r\nnormas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18246-2007/19\" >19</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18246-2007/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria\r\na la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas\r\n-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que\r\nmantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva,\r\nsingular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí\r\ny que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos \r\nen los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18246-2007/19\" >19</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18246-2007/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca\r\npersonal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos\r\ndel hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.\r\nUna vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de\r\nauxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser\r\nmayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la\r\nsubsistencia de alguno de los concubinos.\r\nPresentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá\r\nexcepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de\r\nuno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer\r\ngrado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos\r\nextremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.\r\nEn las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se\r\nproduzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición\r\nde parte, decretará el cese de la referida prestación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18246-2007/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de\r\nreconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando\r\nconjunta o separadamente.\r\nCualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover\r\nla acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la\r\napertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento\r\njudicial del concubinato tendrá por objeto determinar:\r\nA) La fecha de comienzo de la unión.\r\nB) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas\r\n   del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de\r\n   la nueva sociedad de bienes.\r\nEl reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una\r\nsociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la\r\nsociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos\r\noptaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los\r\nderechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión\r\nconcubinaria.\r\nConstituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la\r\nsociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente\r\nentre uno de los concubinos y otra persona.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18246-2007/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará\r\npor el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General\r\ndel Proceso).\r\nEn todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán\r\nproporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos\r\nderechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión\r\nconcubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404\r\ny siguientes del Código General del Proceso).\r\nCuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno\r\nsolo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar\r\ncumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.\r\nDe deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346\r\ny siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído\r\npreceptivamente el Ministerio Público.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del\r\nconcubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones\r\ncontractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve\r\nen los siguientes casos:\r\nA) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de\r\n   cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.\r\nB) Por fallecimiento de uno de los concubinos.\r\nC) Por la declaración de ausencia.\r\nEn los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en\r\nlos procedimientos de ausencia, respectivamente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18246-2007/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del\r\nartículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se\r\ntramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del\r\nCódigo General del Proceso).\r\nLa sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá\r\n-previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes\r\npuntos:\r\nA) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si\r\n   no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.\r\nB) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de\r\n   los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados\r\n   en el artículo 3° de la presente ley.\r\nC) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar\r\n   familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del\r\n   mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como\r\n   medida previa.\r\nEl tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o\r\nalgunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia\r\nsolucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el\r\ndesacuerdo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores\r\na que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución\r\nde la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos\r\nde las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos\r\ndurante el período de vigencia de la unión.\r\nSi se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia\r\nen acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y\r\npor cuerda separada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno\r\nde sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos\r\nsucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.\r\nExistiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la\r\nmisma parte, y en proporción a los años de convivencia.\r\nAsimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin\r\nmedios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido\r\nen concubinato al menos durante los últimos diez años en forma\r\nininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los\r\nartículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien\r\nfuera propio del causante o común de la unión concubinaria.\r\nLos derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción\r\ndisponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el\r\nremanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el\r\nconcubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros\r\nherederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16871-1997/34\" >34</a> inciso 1º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16871-1997/39_BIS\" >39 - BIS</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16871-1997/39_TER\" >\r\n39 - TER</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/25\" >25</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> literal \r\nE).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/15" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/26\" >26</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/16" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/32\" >32</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> literales A), B) y E).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/17" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/33\" >33</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> literales A)y B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/18" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/167\" >167</a> numeral 2).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/19" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18246-2007/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que \r\nhubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y \r\n2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo \r\nprevisional que correspondiere según la inclusión de los servicios \r\nrespectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de \r\ncoordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal \r\nfin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.\r\n\r\n   Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más\r\ninstitutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más \r\npensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/362\" >362</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18246-2007/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el\r\npresente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al\r\nServicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y\r\nPensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si\r\nfuera necesario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - OTRAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/22" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código Civil de 19/10/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-civil/16603-1994/127\" >\r\n127</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/23" 
 ,"textoArticulo" : "  La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación\r\nlaboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado\r\nde manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo\r\nprueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la\r\ngestión y administración del negocio o empresa de que se trate.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/24" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código Civil de 19/10/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-civil/16603-1994/194\" >\r\n194</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/25" 
 ,"textoArticulo" : "  En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a\r\nfavor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión\r\n\"cónyuge, concubino o concubina\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/26" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/36_BIS\" >36 - \r\nBIS</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18246-2007/27" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/87_1\" >87 - \r\n1</a>.\r\n" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }