{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18242" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCION LACTEA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/01/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/01/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1585 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/190-2012\" >Nº 190/012</a> de 29/05/2012,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/393-2008\" >Nº 393/008</a> de 11/08/2008.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objeto).- La presente ley tiene como objeto el fomento, la regulación,\r\nla promoción y el desarrollo de la producción láctea como cadena\r\nproductiva integrada, por considerarse ésta de carácter estratégico para\r\nel desarrollo agroindustrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Competencia).- Compete al Poder Ejecutivo con el o los Ministros\r\nrespectivos o con el Consejo de Ministros el establecimiento de la\r\npolítica  lechera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Política lechera).- Se entiende por política lechera el conjunto de\r\nmedidas, instrumentos y objetivos que regulen y desarrollen la producción,\r\nindustrialización, comercialización de la leche y sus derivados y fomente\r\nla creación de fuentes de trabajo, con el objetivo de obtener el aumento\r\nde la producción para satisfacer la demanda interna y aumentar la\r\nexportación de productos lácteos, mediante el manejo sustentable de todos\r\nlos recursos naturales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Regulaciones).- La producción de leche de origen animal y productos\r\nlácteos, así como su transformación y comercialización en las áreas de\r\ncompetencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se regirán\r\npor las disposiciones de esta ley y serán reglamentadas por el Poder\r\nEjecutivo en las siguientes materias:\r\n\r\nA) Exigencias higiénico sanitarias.\r\n\r\nB) Habilitación para la participación en los distintos mercados,\r\n   Comercialización, producción de leche y derivados lácteos.\r\n\r\nC) Cuidado del medio ambiente.\r\n\r\nD) Bienestar animal.\r\n\r\nLa Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes referidos\r\nserán uniformes en todo el territorio nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Control de la administración).- Corresponderá al Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca el control de la ejecución de la presente\r\nley.\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Creación) .- Créase el Instituto Nacional de la Leche (INALE) como,\r\npersona jurídica de derecho público no estatal.\r\n  El INALE estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto\r\nlas contribuciones de seguridad social. En lo no previsto especialmente\r\npor la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad\r\nprivada. (*)\r\n  Los bienes del Instituto serán inembargables y sus créditos, cualquiera\r\nfuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del\r\nartículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/748\" >\r\n748</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- Los cometidos del Instituto serán:\r\n\r\nA) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno en materia\r\n   de política lechera.\r\n\r\nB) Articular y promover el relacionamiento entre todos los agentes de\r\n   la cadena láctea y la coordinación de acciones con las instituciones\r\n   públicas y privadas relacionadas a la misma.\r\n\r\nC) Estudiar, planificar y promover el desarrollo de la producción\r\n   lechera a través de las instituciones que correspondan, en particular\r\n   en los siguientes aspectos:\r\n\r\n   1) Promoción de planes para atender la producción familiar, las\r\n      pequeñas y medianas empresas.\r\n\r\n   2) Promoción de la investigación e innovación tecnológica en toda la\r\n      cadena láctea.\r\n\r\n   3) Planes de capacitación de los agentes vinculados al sector.\r\n\r\n   4) Programas que desarrollen el acceso a la tierra y a los medios de\r\n      producción.\r\n\r\n   5) Apoyo al desarrollo industrial.\r\n\r\n   6) Fomento a la producción artesanal.\r\n\r\n   7) Apoyo y promoción de las exportaciones.\r\n\r\nD) Generar y difundir información sectorial, estudios especializados y\r\n   publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la\r\n   transparencia en el relacionamiento de los agentes involucrados.\r\n\r\nE) Estudiar y proponer un programa para la erradicación de venta de\r\n   leche cruda.\r\n\r\nF) Estudiar y sugerir un sistema de comercialización de leche.\r\n\r\nG) Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia de los\r\n   precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los\r\n   sistemas de pago.\r\n\r\nH) Proponer al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de leche para\r\n   su permanente actualización.\r\n\r\nI) Llevar un registro de empresas industrializadoras y\r\n   comercializadoras de productos lácteos.\r\n\r\nJ) Participar en la formulación, administración, seguimiento y\r\n   evaluación de los fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos,\r\n   así como en nuevos instrumentos destinados al desarrollo de la cadena\r\n   láctea.\r\n\r\nK) Cumplir con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18242-2007/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Organismos).- Los órganos del Instituto serán el Consejo Ejecutivo y la\r\nJunta Asesora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "   (Integración del Consejo).- El Consejo Directivo estará\r\n   integrado por:\r\n\r\n   A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.\r\n\r\n   B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n\r\n   C) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.\r\n\r\n   D) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n\r\n   E) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.\r\n\r\n   F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes de\r\n      leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección\r\n      nacional.\r\n\r\n   G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.\r\n\r\n   H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.\r\n\r\n   Los representantes de las gremiales del sector privado serán\r\n   designados por el Poder Ejecutivo, a partir de una lista de miembros\r\n   que cada gremial con proyección nacional proporcionará. Las gremiales\r\n   a las que refiere el inciso precedente deben ser de carácter nacional\r\n   y contar con por lo menos dos años de antigüedad. En caso de empate,\r\n   el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los miembros del\r\n   Consejo Directivo, se establecerán sus respectivos alternos.\r\n\r\n   Todos los cargos de representantes del sector público, sean de\r\n   titulares como de alternos, tendrán carácter honorario, a excepción\r\n   del Presidente del Instituto, cuya remuneración no podrá superar la\r\n   dispuesta en el artículo 747 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre\r\n   de 2015.\r\n\r\n   Los representantes titulares del sector privado serán remunerados por\r\n   el Instituto Nacional de la Leche, por el régimen de dieta por sesión.\r\n   El Consejo Directivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que\r\n   pueda ser convocado en cualquier momento por su Presidente. La\r\n   representación legal del Instituto estará a cargo del Presidente del\r\n   Consejo Directivo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/259\" >259</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18242-2007/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos del Consejo Ejecutivo).- Serán cometidos del Consejo\r\nEjecutivo:\r\n\r\nA) La administración del Instituto Nacional de la Leche.\r\n\r\nB) Dictar el reglamento interno del Instituto que será sometido a la\r\n   aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n\r\nC) Considerar y, en su caso, ejecutar los programas, planes y las\r\n   actividades propuestas por la Junta Asesora.\r\n\r\nD) Coordinar actividades con organismos estatales y privados,\r\n   departamentales, nacionales e internacionales.\r\n\r\nE) Perseguir los objetivos y cumplir y hacer cumplir los cometidos del\r\n   Instituto establecidos en el artículo 7° de la presente ley.\r\n\r\nF) Llevar actualizado y al día el registro de empresas integrantes de\r\n   la cadena láctea y vigilar el puntual cumplimiento de las obligaciones\r\n   formales por todos los integrantes de la misma.\r\n\r\nG) Contratar personal dependiente el que se regulará por el derecho\r\n   laboral.\r\n\r\nH) Contratar los arrendamientos de obra o de servicios que se\r\n   consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos\r\n   en esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración de la Junta Asesora).- La Junta Asesora estará integrada\r\npor:\r\n\r\nA) El Presidente del Consejo Ejecutivo, un delegado de las gremiales\r\n   de productores y un delegado de la industria, todos con voz y sin voto.\r\n\r\nB) Tres delegados de distintas gremiales de productores remitentes de\r\n   leche con proyección nacional, que representen a diferentes regiones\r\n   del país, según se determinará en la reglamentación.\r\n\r\nC) Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.\r\n\r\nD) Tres delegados de las gremiales de productores artesanales que\r\n   representen a distintas regiones.\r\n\r\nE) Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno por los\r\n   trabajadores de la industria y uno por los trabajadores de los tambos).\r\n\r\nF) Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes que\r\n   representen a diferentes regiones lecheras, según se determinará en la\r\n   reglamentación.\r\n\r\nG) Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\n\r\nLos representantes del sector privado y sus respectivos suplentes serán\r\nelegidos por voto directo, secreto y obligatorio, acorde a la\r\nreglamentación.\r\n\r\nLa Presidencia será ejercida por el Presidente del Consejo Ejecutivo,\r\nquien junto a otro miembro de la Junta Asesora representará al Instituto.\r\nEn el acto de designación de los representantes del sector público se\r\nnombrarán los respectivos suplentes.\r\n\r\nLa Junta Asesora sesionará dos veces al año, sin perjuicio de que pueda\r\nser convocada por las dos terceras partes de sus integrantes en cualquier\r\nmomento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos de la Junta Asesora).- Serán cometidos de esta Junta:\r\n\r\nA) Asesorar al Consejo Ejecutivo en todas las materias referidas en la\r\n   presente ley.\r\n\r\nB) Proponer lineamientos generales y específicos relativos a la\r\n   política lechera y elevarlos a la consideración del Consejo Ejecutivo.\r\n\r\nC) Proponer programas de desarrollo de la cadena láctea y elevarlos al\r\n   Consejo Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Duración en los cargos) .- Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la\r\nJunta Asesora tendrán una duración de cuatro años en sus funciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cuerpo Técnico Administrativo).- El Instituto Nacional de la Leche\r\ndispondrá de un Cuerpo Técnico Administrativo para la ejecución de las\r\nactividades del mismo el cual actuará en coordinación con las\r\norganizaciones públicas y privadas relacionadas a la cadena láctea. La\r\nejecución de las diferentes actividades podrá realizarse a través de esas\r\norganizaciones y mediante la contratación de terceros.\r\n\r\nEl Cuerpo Técnico Administrativo será el encargado de hacer el seguimiento\r\ny evaluación de dichas actividades y de remitirlas al Consejo Ejecutivo\r\npara su consideración. Su estructura e integración serán definidas en la\r\nreglamentación correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Financiamiento).- Serán recursos del Instituto:\r\n\r\nA) Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuestales,\r\n   para cuya determinación se tomará como referencia la recaudación\r\n   correspondiente al año 2007 del impuesto del 3 o/oo (tres por mil),\r\n   sobre el valor FOB a la exportación de leche y de productos lácteos\r\n   establecido por el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre\r\n   de 1991. (*)\r\n\r\nB) Los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre con\r\n   organismos de crédito, sean nacionales o internacionales, u otras\r\n   entidades públicas o privadas.\r\n\r\nC) Los importes de los legados, herencias y donaciones que se efectúen\r\n   a su favor.\r\n\r\nD) Los frutos civiles o naturales y las rentas de sus bienes propios.\r\n\r\nE) El importe de los precios que establezca como remuneración por\r\n   actividades económicas realizadas en competencia con la actividad\r\n   privada, por la prestación y utilización de sus servicios provenientes\r\n   de acuerdos que realice con empresas e instituciones públicas o\r\n   privadas.\r\n\r\nF) El porcentaje que se le asigne por la ley o por contrato, por la\r\n   administración de los fondos de inversión y financiamiento de\r\n   actividades de lechería.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/621\" >621</a>.\r\nLiteral A) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18242-2007/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contralor).- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por\r\nel Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como\r\nde oportunidad o conveniencia.\r\n\r\nA tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que\r\ncrea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados\r\ny los correctivos o remociones que considere del caso.\r\n\r\nEl Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias\r\nfacultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del\r\nInstituto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vía impugnativa).- Contra las resoluciones del Instituto procederá el\r\nrecurso de revocación, el que deberá interponerse dentro de los diez días\r\nhábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al\r\ninteresado.\r\n\r\nUna vez interpuesto el recurso, el Instituto dispondrá de treinta días\r\nhábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria\r\nficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho\r\nplazo.\r\n\r\nDenegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por\r\nrazones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el\r\nTribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto\r\nfue dictado.\r\n\r\nLa interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de\r\nveinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del\r\nmomento en que se configure la denegatoria ficta.\r\n\r\nLa demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un\r\nderecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o\r\nlesionado por el acto impugnado.\r\n\r\nLa sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fiscalización financiera).- El Instituto publicará anualmente un balance\r\ncon la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación\r\nperiódica de otros estados contables que reflejen claramente su vida\r\nfinanciera. La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los\r\nbalances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada\r\nejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deberes formales).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de\r\ntoda la información concerniente a la cadena láctea, que todos los\r\nintegrantes de la misma deberán proporcionar en la forma que establezca la\r\nreglamentación. El incumplimiento de estos deberes formales será\r\nsancionado de conformidad con el artículo 42 de la presente ley.\r\n\r\nEl Instituto Nacional de la Leche tendrá la obligación de suministrar esta\r\ninformación a los organismos de control que así lo soliciten, a los\r\nefectos del cumplimiento de sus cometidos y de elaborar políticas de\r\nfomento del sector lechero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones).- Los integrantes y empleados del Instituto Nacional de la\r\nLeche están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten\r\nde todas sus actuaciones, salvo que sean requeridas por la justicia. Su\r\nviolación será castigada con el delito previsto en el artículo 301 del\r\nCódigo Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños que\r\nel proceder ilícito irrogare. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/178\" >178</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche se vinculará y\r\ncoordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca.                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - PRODUCCION PRIMARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo fomentar el incremento de la\r\nproducción de materia prima de calidad, a partir del aumento de la\r\nproductividad y del incremento del área destinada a la misma.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18242-2007/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cumplimiento de objetivos).- Para cumplir con los objetivos mencionados\r\nen el artículo anterior a través del Instituto Nacional de la Leche se\r\ndeberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:\r\n\r\nA) Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones de productores\r\n   asegurando la efectiva participación de las mismas en la implementación\r\n   de los planes y programas que el Instituto determine.\r\n\r\nB) Ser el articulador entre los distintos agentes de la cadena con las\r\n   instituciones de investigación, tecnología, genética y capacitación.\r\n\r\nC) Elaborar programas para facilitar el acceso a la tierra a\r\n   productores familiares en coordinación con la o las instituciones\r\n   competentes.\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - PRODUCCION INDUSTRIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo aumentar la\r\nindustrialización y exportación de productos lácteos y estimular la\r\ncapacitación e innovación tecnológica en la fase industrial, para lo cual,\r\na través del Instituto Nacional de la Leche, se promoverá la actualización\r\ntecnológica y la ampliación del parque industrial del sector lácteo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18242-2007/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Lineamientos).- Para cumplir con los objetivos establecidos en el\r\nartículo anterior se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:\r\n\r\nA) Dar prioridad a los proyectos de organizaciones de carácter\r\n   cooperativo.\r\n\r\nB) Promover la actualización e innovación tecnológica y la ampliación del\r\n   parque industrial a través de los organismos competentes.\r\n\r\nC) Estimular las asociaciones entre empresas industriales, en el área\r\n   de comercio exterior, tecnológica y de infraestructura cuyo objetivo\r\n   sea mejorar la competitividad y la eficiencia del sector.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones).- La instalación de nuevas industrias lácteas y la\r\nadquisición de las ya instaladas que sean acompañadas con un proyecto de\r\ndesarrollo de cuenca lechera, así como los proyectos industriales que\r\ndemuestren que el valor agregado de su producción es mayor que el promedio\r\nde la rama, serán considerados en forma especial y prioritaria a los\r\nefectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley\r\nN° 16.906, de 7 de enero de 1998.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Habilitación de usinas).- La habilitación de usinas de tratamiento o\r\ntransformación de leche y productos derivados tanto para el mercado\r\ninterno como para la exportación, deberá ser otorgada por la Autoridad\r\nSanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales efectos, las\r\nhabilitaciones que realicen otros Ministerios y organismos que tengan\r\ncompetencia en el tema, acorde a la reglamentación que se dictará.\r\n\r\nLas empresas industriales que hagan uso a cualquier título de estas usinas\r\ndeberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca.\r\n\r\nEn la reglamentación se establecerá la información que las industrias\r\ndeberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la Leche y a los\r\nMinisterios competentes en la materia.                             \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - PRODUCCION ARTESANAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Definición).- Se entiende por producción artesanal todo proceso de\r\ntransformación de la leche que se realice exclusivamente en el\r\nestablecimiento en el cual se la produce.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo el desarrollo de la\r\nproducción artesanal de productos diferenciados, de alto valor agregado y\r\ncalidad, mediante programas a desarrollar por el Instituto Nacional de la\r\nLeche.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Promoción y habilitación).- El Instituto Nacional de la Leche, en\r\ncoordinación con los organismos competentes, contribuirá a la\r\nregularización de la producción artesanal en todas sus etapas.\r\n\r\nLos establecimientos de producción artesanal deberán ser habilitados por\r\nel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Autoridad\r\nSanitaria Oficial.                         \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - MERCADO INTERNO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio general).- El Poder Ejecutivo deberá asegurar el\r\nabastecimiento de leche fluida del mercado interno con productos de\r\ncalidad e inocuidad comprobada por la autoridad competente.\r\n\r\nEl régimen de abastecimiento deberá ser establecido por el Poder Ejecutivo\r\ny el incumplimiento a dicho régimen será pasible de las sanciones que se\r\nestablecen en el artículo 42 de la presente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Venta de leche cruda).- Queda prohibida la distribución y venta de leche\r\ncruda con destino al consumo directo, en todo el territorio de la\r\nRepública.\r\n\r\nLa violación de esta prohibición será sancionada por las autoridades\r\ncompetentes.\r\n\r\nEl Instituto Nacional de la Leche elevará al Poder Ejecutivo una propuesta\r\npara atender la problemática de este sector, en un plazo de ciento ochenta\r\ndías a partir de aprobada la reglamentación de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Acceso a la venta de leche).- Toda industria láctea habilitada por la\r\nautoridad competente tendrá acceso a la venta de leche sometida a\r\ntratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen la\r\ninocuidad, con destino al consumo humano.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/34" 
 ,"textoArticulo" : "  (Calidad de leche).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Nacional de\r\nla Leche, deberá asegurar la permanente actualización del sistema nacional\r\nde calidad de leche.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/35" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sistema de comercialización).- El Instituto Nacional de la Leche será el\r\nencargado de proponer al Poder Ejecutivo el sistema de comercialización\r\npara el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o a\r\ntratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/36" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transparencia).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de la\r\ninformación de los precios de la cadena y de los sistemas de pago de leche\r\nal productor por parte de las empresas industriales, a efectos de\r\nimplementar mecanismos que contribuyan a la transparencia en la relación\r\nentre todos los agentes y ofrecer elementos de referencia objetivos de\r\nacuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - COMERCIO EXTERIOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio general).- A efectos del comercio exterior, la estrategia de\r\ndesarrollo de la cadena se basa en el agregado de valor y en el aumento de\r\ncompetitividad, así como en el incremento de producción total con el fin\r\nde potenciar la inserción internacional y la diversificación de mercados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche coordinará el\r\ndesarrollo de la política de inteligencia comercial externa con las\r\ninstituciones y oficinas gubernamentales encargadas del comercio exterior,\r\npara facilitar la apertura y el desarrollo de los mercados\r\ninternacionales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/39" 
 ,"textoArticulo" : "  (Gestiones).- El Instituto Nacional de la Leche promoverá la\r\nsimplificación de trámites y gestiones para la exportación, coordinando\r\ncon las autoridades oficiales competentes para facilitar los negocios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cupos de exportación).- El Instituto Nacional de la Leche será el\r\nencargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un\r\nreglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios\r\nque puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales, donde se\r\nestablecerán los parámetros que se aplicarán a las industrias lácteas\r\nexportadoras. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2024\" >Nº 134/024</a> de 06/05/2024,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/257-2018\" >Nº 257/018</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 27/08/2018.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asesoramiento).- El Instituto Nacional de la Leche asesorará al Poder\r\nEjecutivo en temas de diferendos comerciales internacionales.\r\n\r\nDeberá analizar y estudiar las nuevas exigencias planteadas por los\r\nmercados para facilitar el acceso de las exportaciones de productos\r\nlácteos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - MULTAS Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (Competencia).- Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\r\npor intermedio de la División de Servicios Jurídicos la aplicación y\r\nejecución de las sanciones por infracciones a la presente ley o su\r\nreglamentación, en la forma prevista en el artículo 285 de la Ley N°\r\n16.736, de 5 de enero de 1996.               \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (Período de transición).- Habrá un período de transición, el cual\r\nfinalizará cuando los órganos de Gobierno competentes aprueben, con el\r\nasesoramiento del Instituto Nacional de la Leche, un nuevo régimen de\r\ncomercialización de leche fluida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/44" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fijación de precios y sistema de comercialización).- En tanto no se\r\napruebe el régimen mencionado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,\r\na través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio\r\nde Economía y Finanzas, establecerá una metodología para la determinación\r\nde precios y el régimen de comercialización de leche fluida.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/45" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sustitución de la Junta Nacional de la Leche).- La Junta Nacional de la\r\nLeche continuará en funciones hasta que el Instituto Nacional de la Leche\r\nsea integrado. Una vez que esto suceda el Instituto Nacional de la Leche\r\nsustituirá a la Junta Nacional de la Leche en todas sus funciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18242-2007/46" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley N° 15.640, de 4 de octubre de\r\n1984, sus decretos reglamentarios y todas las disposiciones que directa o\r\nindirectamente se opongan a la presente ley. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }