{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18219" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE CANCELACION DE CREDITOS DEL SECTOR AGROPECUARIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/12/31/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/12/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1475 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18219-2007?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  República Administradora de Fondos de Inversión S.A. (AFISA), los Fondos\r\nde Recuperación de Patrimonio Bancarios creados de acuerdo a la Ley N°\r\n17.613, de 27 de diciembre de 2002, el Banco Hipotecario del Uruguay, la\r\nAgencia Nacional de la Vivienda y el Banco Central del Uruguay podrán\r\naceptar, para la cancelación total o parcial de los créditos otorgados en\r\nel sector agropecuario de los que sean actualmente titulares, la dación en\r\npago por parte del deudor del inmueble del cual sea titular y la posterior\r\nocupación por éste de dicho inmueble en el marco de un contrato de\r\narrendamiento o de crédito de uso operativo.\r\n\r\nDicha transacción podrá ser realizada directamente o actuando a través de\r\nun fideicomiso creado al efecto, en el marco de la Ley N° 17.703, de 27 de\r\noctubre de 2003. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18219-2007/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18219-2007/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18219-2007/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18219-2007/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Será de aplicación el régimen previsto en la presente ley cuando se\r\ncumplan acumulativamente los siguientes requisitos:\r\n\r\nA)   Que se trate de deudores que desarrollen, a la fecha de dación en\r\n     pago del inmueble, actividades que se encuentren comprendidas en el\r\n     régimen del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.\r\n\r\nB)   Que el inmueble, a ser dado en pago, sea el asiento total o\r\n     parcial de la explotación agropecuaria del deudor.\r\n\r\nC)   Que los créditos, a ser total o parcialmente cancelados con la\r\n     dación en pago, hubieran sido otorgados con anterioridad al 31 de\r\n     diciembre de 2002, y se encontraran total o parcialmente vencidos al\r\n     31 de diciembre de 2004 y no hubiesen sido regularizados con\r\n     posterioridad a esa fecha.\r\n\r\nD)   Que el acreedor por el crédito, a la fecha de la dación en pago,\r\n     fuera alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del\r\n     artículo 1° de la presente ley, o un fideicomiso del cual alguna de\r\n     dichas entidades fuera fideicomitente.\r\n\r\nE)   Que el monto total de la deuda de capital al 31 de diciembre de\r\n     2004, calculada de acuerdo a las \"Pautas para el Tratamiento de las\r\n     Deudas Vencidas\" del Banco de la República Oriental del Uruguay de\r\n     setiembre de 2005, no supere la suma de US$ 250.000 (doscientos\r\n     cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su\r\n     equivalente en otras monedas.\r\n\r\nF)   Que los deudores sean los únicos propietarios, con precio\r\n     totalmente integrado, de los inmuebles a ser dados en pago o que la\r\n     dación sea consentida por los restantes copropietarios, y que dicha\r\n     dación en pago recaiga sobre la totalidad del inmueble.\r\n\r\nG)   Que la dación en pago se realice en el marco de una operación por\r\n     la cual el deudor continúe con la explotación del mismo inmueble, o\r\n     de parte del mismo, mediante un contrato de arrendamiento o de\r\n     crédito de uso operativo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18219-2007/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : " En las situaciones previstas en el artículo anterior, cuando alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, o fideicomisos creados por éstos, tengan primera hipoteca sobre el inmueble del deudor o cuando sean primeros embargantes del deudor, y el crédito sea superior o igual al valor del bien, la dación en pago del inmueble por el deudor producirá, de pleno derecho y por imperio de la ley, la cancelación de todos los gravámenes, embargos e interdicciones que afectaren el bien dado en pago, que sean anteriores a la fecha que se concrete la dación. El acreedor deberá comunicar esta circunstancia a los tribunales actuantes y a los registros públicos, a los efectos de que los mismos tomen nota de dicha circunstancia.\r\n\r\n Se entenderá que el crédito es superior al valor del bien ofrecido en\r\ndación cuando el monto total del crédito, actualizado a la fecha de\r\npresentación del deudor a ofrecer la dación en pago, superare el valor del\r\nbien de acuerdo a una tasación de mercado realizada especialmente por la\r\nDirección Nacional de Catastro.\r\nCuando el monto del crédito fuera inferior al valor del bien, para que se\r\nproduzca el efecto de cancelación de los gravámenes, embargos e\r\ninterdicciones que se establece en este artículo, será necesario contar\r\ncon el consentimiento de los acreedores que tengan segunda o ulteriores\r\nhipotecas y de la totalidad de los acreedores embargantes que lo siguieran\r\nen el orden de los embargos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18219-2007/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18219-2007/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  A solicitud de alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero\r\ndel artículo 1° de la presente ley, o de los fideicomisos creados por\r\néstas, el Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá constituirse en\r\nfiador solidario frente a dichas entidades o a los fideicomisos creados\r\npor éstas, por las obligaciones derivadas de los contratos de\r\narrendamiento o de crédito de uso operativo, contraídas por los deudores\r\nque hubieran acordado con dichos acreedores la dación en pago en los\r\ntérminos previstos en esta ley.\r\n\r\nCuando el INC hubiera pagado los adeudos de sus afianzados por no haberlo\r\nhecho el deudor principal, tendrá la facultad de desalojar al deudor del\r\ninmueble que ocupara y tomar posesión del mismo, subrogándose en todos los\r\nderechos y obligaciones al deudor sustituido, siguiendo a tales efectos el\r\nprocedimiento previsto por el Decreto Ley N° 14.384, de 16 de junio de\r\n1975 y sus modificativas para el desalojo del arrendatario mal pagador.\r\n\r\nEn estos casos, la sentencia definitiva de desalojo dispondrá la\r\ninscripción de la sustitución del INC por el arrendatario o el usuario en\r\nel registro correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  En los contratos de arrendamiento o de crédito de uso operativo que se\r\ncelebren en el marco del régimen previsto en esta ley, el plazo máximo\r\nserá de veinte años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  En los contratos de arrendamiento que se pacten en el marco del mecanismo\r\nprevisto en esta ley, el precio del arrendamiento anual inicial no\r\nsuperará el 3% (tres por ciento) del valor de mercado del campo arrendado,\r\nestablecido de acuerdo al inciso segundo del artículo 3° de la presente\r\nley. Este podrá ser actualizado según la variación de índices de precios\r\nde productos mayoristas, calculados por el Instituto Nacional de\r\nEstadísticas (INE), en la moneda correspondiente a la que se haya fijado\r\nel arrendamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En los contratos de crédito de uso operativo celebrados en el marco de la\r\npresente ley, el saldo final a pagar por el usuario cuando ejerce la\r\nopción de compra, no podrá exceder, a la fecha del contrato, del 50%\r\n(cincuenta por ciento) del valor de mercado, fijado éste de acuerdo a lo\r\nestablecido en el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los contratos de crédito de uso sobre inmuebles rurales, comprendidos en\r\nla presente ley, destinados a la actividad agropecuaria tendrán el mismo\r\ntratamiento tributario que los arrendamientos rurales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las transferencias de bienes inmuebles en favor de las entidades previstas en el artículo 1º de la presente ley o de fideicomisos creados por ellas, tanto las que realice el deudor por concepto de dación en pago, como las que se realicen luego a favor del usuario del crédito de uso operativo en caso de ejercicio por éste de la opción de compra que le confiere el contrato, estarán exoneradas de todo tributo.\r\n  Las obligaciones mantenidas por los arrendatarios y los usuarios de   créditos de uso operativo por operaciones realizadas según el artículo   1º de la presente ley serán pasivos deducibles para el Impuesto al   Patrimonio, y las prestaciones que realicen serán consideradas gastos   deducibles para quienes sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas   de las Actividades Económicas (IRAE).\r\n Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la presente ley estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.490 de 20/05/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18490-2009/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.219 de 20/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18219-2007/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18219-2007/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA\r\n " 
 }