{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18217" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL IMESI A LA ENAJENACION DE COMBUSTIBLES\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/12/31/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/12/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1407 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18217-2007?verreferencias=norma" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18217-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera\r\nenajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el\r\npresente artículo, se determinará en base a un monto máximo por unidad\r\nfísica enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.\r\n\r\nFíjanse los siguientes impuestos máximos por litro:\r\n\r\n     Combustible           Impuesto por litro\r\n     Nafta de aviación        $  12,05\r\n     Jet A 1                  $   0,44\r\n     Jet B                    $   0,59\r\n     Diesel oil               $   3,40\r\n\r\nLos impuestos por litro a que refiere el presente artículo corresponden a\r\nvalores al 1° de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos\r\nvalores en función de la variación que experimente el indice de precios al\r\nconsumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de adecuación\r\nestablecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.903, de 31 de\r\ndiciembre de 1997.\r\n\r\nDerógase para los bienes citados el sistema de determinación de alícuotas\r\nestablecido en los numerales 14) y 15) del artículo 1° del Título 11 del\r\nTexto Ordenado 1996. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18217-2007/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18217-2007/3\" >3</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18217-2007/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18217-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse las afectaciones del Impuesto Específico Interno\r\ncorrespondiente a los bienes a que refiere el artículo anterior. Dichas\r\nafectaciones serán compensadas a los organismos beneficiarios con cargo a\r\nRentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los\r\núltimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18217-2007/3\" >3</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18217-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a\r\npartir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA\r\n " 
 }