{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18212" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE TASAS DE INTERES Y USURA. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/12/19/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/12/2007" 
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  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1387 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18212-2007?verreferencias=norma" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"titulosArticulo" : " TASAS DE INTERES Y USURA<br>CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE INTERES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Operaciones comprendidas).- Quedarán sujetas a las disposiciones de la\r\npresente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por\r\npersonas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito\r\naquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero,\r\no se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un\r\nmomento diferente de aquél en el que se celebra la operación.\r\nA los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito a\r\nmodo de ejemplo, las siguientes:\r\nA) El descuento de documentos representativos de dinero.\r\nB) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos\r\n   de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde\r\n   la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.\r\nC) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito\r\n   mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas\r\nen las disposiciones de la presente ley:\r\nA)  Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.\r\nB)  Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte\r\n    con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades\r\n    sujetas a su supervisión.\r\nC)  Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería\r\n    General de la Nación y el BCU.\r\nD)  Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme\r\n    a lo previsto en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.\r\nE)  Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras\r\n    que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido\r\n    en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera\r\n    superior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades\r\n    indexadas).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Tipos de interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de\r\nmora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en\r\nlos correspondientes documentos de adeudo.\r\nEl interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas\r\ne impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda\r\nvez que el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos y\r\ncondiciones pactadas.\r\nEn las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora\r\nsólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no\r\nsobre el saldo de deuda total, aún cuando éste fuera exigible.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés\r\nfijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y\r\ncon al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa\r\nefectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el\r\npago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa\r\nefectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el\r\nperíodo de referencia.\r\nEn el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá\r\nuna tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual\r\ny, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este\r\núltimo se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.\r\nA los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de\r\ninterés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco\r\ndías.\r\nLo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades\r\nestablecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal\r\nE) del artículo 1° de la Ley Nº 9.678, de 12 de agosto de 1937; el\r\nartículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de\r\nla Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Base de cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de\r\nlos capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No\r\npodrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de\r\nmora sobre el mismo importe.\r\nEn los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a ser\r\ncanceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido\r\ny éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del\r\ntotal de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses\r\nsolamente sobre los saldos impagos.\r\nLo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la aplicación\r\nde tasas efectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en\r\nel Código de Comercio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - OPERATIVA TARJETAS DE CREDITO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito emitidas con finalidad\r\nde consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas de crédito\r\nemitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las compras de\r\nbienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del\r\nestado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de\r\nimputación de gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de\r\ncuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar\r\nel total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En\r\neste caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pagos parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente\r\noptara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta,\r\nen cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de\r\ncrédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo\r\nimpago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y en\r\nsegundo lugar al pago de las compras realizadas en el período\r\ncorrespondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago\r\nse aplicará a las compras más antiguas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos\r\ncomponentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a\r\ndeudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y\r\nun segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras\r\ndel último estado de cuenta.\r\nPara el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente\r\nvencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el\r\nprimer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde\r\nla anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o\r\nhasta que haga efectivo el pago); el segundo componente (B) devengará\r\nintereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de\r\ncuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada\r\ncompra (o desde una fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha\r\nde vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo\r\nel pago).\r\nEn la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo\r\nadeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de\r\nvencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará\r\ncomo si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante,\r\npodrá exigirse la multa prevista en el artículo 19 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Otras situaciones).- Devengarán intereses desde la fecha de la\r\noperación, aún realizados mediante la utilización de tarjeta de crédito:\r\nA) Los retiros de efectivo.\r\nB) Las operaciones regidas por contratos puntuales con destinos\r\n   específicos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - INTERESES USURARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de\r\nintereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de\r\ninterés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que\r\nsurge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con\r\nel valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses,\r\ncompensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier\r\nconcepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo\r\ndispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley.\r\nPara determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de\r\ncrédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros\r\nrealizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés\r\nimplícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o\r\nservicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del\r\nflujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u\r\notros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales;\r\naplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente\r\nley.\r\nA efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos\r\nprevistos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el\r\nasesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará\r\nlas condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de\r\neste cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de\r\ninmuebles u otros bienes.\r\nEl cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley.\r\nEl Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del\r\nBanco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la\r\nAsamblea General.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/344-2009\" >Nº 344/009</a> de 27/07/2009.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18212-2007/31#ANEXO\" >Texto/imagen</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/19\" >19</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay,\r\ncorrespondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación.\r\n    En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro mediante retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:\r\n\r\n        i)   20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de\r\n             Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la\r\n             Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.\r\n\r\n        ii)  30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.\r\n   En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el presente artículo.\r\n   En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación.  En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento). \r\n   Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19732-2018/22\" >22</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19210-2014/78\" >78</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/19\" >19</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19210-2014/78\" >78</a>,\r\n      Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18212-2007/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos de determinar\r\nlas tasas medias de interés a que se refiere el artículo 11 de la presente\r\nley para su publicación, el Banco Central del Uruguay (BCU) considerará\r\nlas operaciones de créditos concedidos a residentes del sector privado no\r\nfinanciero, informadas por las instituciones de intermediación financiera\r\nque operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas\r\noperaciones de crédito que entienda que, por sus características,\r\ndistorsionan la realidad del mercado.\r\nEl BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo,\r\nmoneda y destino del crédito. En relación con el destino del crédito,\r\ndeberán informarse las tasas medias de interés para, al menos, tres grupos\r\nde prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas.\r\nEn el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades\r\nindexadas, se publicarán las tasas medias de interés diferenciando también\r\npor monto y modalidad. En este último caso, deberá identificarse, como\r\nmínimo, dentro de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades\r\nindexadas, dos modalidades: A) Cuando la institución acreedora cuente con\r\nautorización legal para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación\r\ndel deudor o, equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito\r\nautomático en una cuenta del deudor en la misma institución acreedora; y\r\nB) Cuando la institución acreedora no cuente con dicha facultad legal o el\r\ncrédito no se pacte con cobro por débito automático en la cuenta del\r\ndeudor en la misma institución acreedora.\r\nCuando no se contare con suficiente información para la determinación de\r\nlas tasas medias de interés según lo establecido en los incisos segundo y\r\ntercero del presente artículo, el BCU podrá optar por la tasa de interés\r\nque considere más representativa.\r\nEn todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará con la\r\npublicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con lo dispuesto\r\npor la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Publicidad comparada de los créditos concedidos por\r\n   instituciones financieras). - El Banco Central del Uruguay (BCU)\r\n   publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés\r\n   implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente\r\n   otorgados por las instituciones financieras, cooperativas,\r\n   asociaciones civiles, de modo de informar a los consumidores y\r\n   promover la transparencia del mercado.\r\n\r\n   La Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y\r\n   Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de\r\n   interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos\r\n   efectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de\r\n   sus propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no\r\n   controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas,\r\n   de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del\r\n   mercado. En tal sentido, podrá solicitar a los agentes supervisados,\r\n   la información necesaria o requerirla de los registros públicos\r\n   correspondientes.\r\n\r\n   Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados\r\n   a solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de\r\n   interés implícitas -en términos financieros, tasas internas de\r\n   retorno- pactadas en operaciones crediticias. Los agentes quedan\r\n   obligados a brindar esta información, calculando dichas tasas\r\n   implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Metodológico que\r\n   forma parte de esta ley.\r\n\r\n   La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a\r\n   los agentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de\r\n   informar lo solicitado por la autoridad de aplicación\r\n   correspondiente.\r\n\r\n   Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se\r\n   realizarán en los sitios web del Banco Central del Uruguay, y de la\r\n   mencionada Unidad Defensa del Consumidor. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/701\" >701</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/344-2009\" >Nº 344/009</a> de 27/07/2009.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18212-2007/31#ANEXO\" >Texto/imagen</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18212-2007/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - EXCLUSIONES A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA TASA DE INTERES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).- Para\r\nla determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de\r\ncrédito realizadas por instituciones financieras se excluirán los\r\nsiguientes conceptos:\r\n\r\nA)  El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos\r\n    que legalmente sean de cargo del cliente.\r\nB)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y\r\n    administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente,\r\n    equivalente a 30 UI (treinta unidades indexadas) cuando se trate de\r\n    operaciones realizadas con instituciones financieras legalmente\r\n    autorizadas a realizar retenciones sobre el sueldo del deudor o\r\n    mediante el débito automático en una cuenta bancaria del deudor. No\r\n    podrán excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo crédito\r\n    hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior,\r\n    salvo que se tratare de créditos revolventes o de sobregiros en\r\n    cuentas bancarias, en cuyo caso regirá lo que se establece en el\r\n    literal C) de este artículo. El importe a descontar se distribuirá de\r\n    la siguiente forma: hasta 10 UI (diez unidades indexadas) por la\r\n    concesión del crédito y hasta 2 UI (dos unidades indexadas) por cuota.\r\nC)  Los gastos fijos en los que se incurra para la utilización de\r\n    créditos \"revolventes\" o sobregiros en las cuentas bancarias en la que\r\n    los deudores reciben depósitos por sueldos, jubilaciones o pensiones y\r\n    otras cuentas acordadas a la vista en instituciones financieras\r\n    legalmente autorizadas, por un monto máximo, por utilización,\r\n    equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).\r\n    Cuando el crédito eventual surgiera de un cheque devuelto por falta\r\n    de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada, la\r\n    reglamentación podrá exceptuar de los topes de interés establecidos en\r\n    la presente ley.\r\nD)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y\r\n    administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente,\r\n    equivalente a 120 UI (ciento veinte unidades indexadas) para los\r\n    créditos concebidos con otras modalidades de pago. No podrán excluirse\r\n    los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta\r\n    transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. El\r\n    importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 40 UI\r\n    (cuarenta unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 8\r\n    UI (ocho unidades indexadas) por cuota.\r\nE)  El cargo anual y los recargos por compras en el exterior en el caso\r\n    de las tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo\r\n    dispuesto en los literales B) y D). También quedará excluido el costo\r\n    del envío del estado de cuenta cuando fuera optativo para el\r\n    tarjetahabiente, hasta un monto máximo que podrá fijar el BCU.\r\nF)  Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas\r\n    aseguradoras registradas en el BCU, que podrá determinar un tope para\r\n    las mismas.\r\nG)  Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones\r\n    públicas (estatales o paraestatales). El BCU podrá determinar un tope\r\n    para las mismas.\r\nH)  Gastos derivados por aviso de atraso en el pago de cuotas o de\r\n    gestión extrajudicial de cobro. El BCU establecerá los montos máximos\r\n    a deducir.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/344-2009\" >Nº 344/009</a> de 27/07/2009.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/circulares-bcu-originales/2020-2009\" >Texto/imagen</a> (circular reglamentaria).\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Operaciones de crédito realizadas por el propio proveedor).- Para la\r\ndeterminación de la tasa de interés implícita en las operaciones de\r\ncrédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros,\r\nrealizadas por el propio proveedor se excluirán los siguientes conceptos:\r\nA)  El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses.\r\nB)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y\r\n    administración del crédito hasta un monto máximo de 60 UI (sesenta\r\n    unidades indexadas). El monto a descontar se distribuirá de la\r\n    siguiente forma: hasta 20 UI (veinte unidades indexadas) por la\r\n    concesión del crédito y hasta 4 UI (cuatro unidades indexadas) por\r\n    cuota. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un\r\n    nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del\r\n    crédito anterior.\r\nC)  Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas\r\n    aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá\r\n    determinar un tope para las mismas.\r\nD)  Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones\r\n    públicas (estatales o paraestatales).\r\n    La reglamentación determinará los montos máximos a deducir.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/344-2009\" >Nº 344/009</a> de 27/07/2009.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/16" 
 ,"textoArticulo" : "    (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo de 50 UI (cincuenta unidades indexadas) mensuales. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales. Adicionalmente, en los casos en los cuales el asociado haya optado por contratar, además, productos y servicios no financieros, también se podrá excluir del cómputo de la tasa de interés implícita la cuota correspondiente a la prestación de los mismos. A tales efectos, la asociación civil o la cooperativa deberá acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de dicha cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma. (*)\r\n   Asimismo podrán excluir los aportes de capital debidamente documentados de acuerdo a la normativa vigente. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19210-2014/77\" >77</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/17\" >17</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18212-2007/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas en el\r\nartículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por\r\nlas cooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes\r\nrequisitos:\r\nA)  Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo\r\n    familiar (considerándose como tal hasta el tercer grado de\r\n    consanguinidad o afinidad), fuere titular de más del 10% (diez por\r\n    ciento) de sus partes sociales. En el caso de socios que constituyan\r\n    personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar\r\n    un máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare de otra\r\n    institución cooperativa.\r\nB)  Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones\r\n    supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones\r\n    pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional, con\r\n    el Estado o con organismos financieros multilaterales o bilaterales.\r\n    La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otras fuentes de\r\n    financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del\r\n    Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.\r\nC)  Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya\r\n    validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal\r\n    de un porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna\r\n    de la Nación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Acreditación ante la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos de\r\nla verificación del cumplimiento de estas condiciones, las cooperativas\r\ndeberán acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación el cumplimiento\r\nde las disposiciones legales y reglamentarias.\r\nLa Auditoría Interna de la Nación comunicará periódicamente al Instituto\r\nTécnico Forense, al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General\r\nde Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del\r\nUruguay la nómina de cooperativas que cumplan con las condiciones\r\nexigidas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - INTERESES DE MORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Multa por mora).- Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren\r\npor concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de interés\r\nimplícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, en\r\nlos siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán\r\nadmitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la\r\naplicación de tasa de interés implícita:\r\nA)  Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el\r\n    artículo 11 de la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta\r\n    unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de\r\n    mora, las siguientes multas según corresponda:\r\n     i) Una multa de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a\r\n        aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con\r\n        proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen\r\n        en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley N°\r\n        17.250, de 11 de agosto de 2000.\r\n    ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el\r\n        50% (cincuenta por ciento) del valor del monto impago y hasta 50\r\n        UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el\r\n        cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de\r\n        servicios financieros.\r\nB)  Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con\r\n    proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en\r\n    relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº\r\n    17.250, de 11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la\r\n    multa estipulada en el contrato.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Intereses moratorios devengados en pequeños créditos).- La generación de\r\nintereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios jurídicos\r\nde préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios,\r\notorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior\r\nal equivalente de 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere\r\nla moneda pactada, caducará de pleno derecho, sin necesidad de acción\r\nalguna a cargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de\r\nla fecha en que cada obligación devenga exigible, salvo que el acreedor\r\nhubiese promovido acción judicial en dicho término. A partir de la\r\ncaducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas\r\nadeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e\r\nintereses a que refieren los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto Ley Nº\r\n14.500, de 8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que la tasa de interés\r\npactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lo dispuesto en\r\neste artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa pactada.\r\nEsta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún no\r\nextinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.\r\nPara determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite\r\nestablecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se\r\narbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la\r\ncotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de\r\nla unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - USURA CIVIL Y PENAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Usura civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la\r\npresente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses,\r\ncompensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza,\r\nsalvo las costas y costos por el crédito subsistente.\r\nEl cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su\r\nfiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo\r\nconsidere razonable al resolver la excepción de usura.\r\nAsimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los\r\nintereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier\r\nnaturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad\r\nadministrativa competente la identidad del infractor.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Usura penal).- El que en una operación de crédito, aprovechando la\r\nnecesidad, la ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciere dar o\r\nprometer, para sí o para otros, intereses usurarios, tal como se definen\r\nen el artículo 10 de la presente ley, será castigado con seis meses de\r\nprisión a cuatro años de penitenciaría.\r\nLa misma pena se aplicará:\r\nA)  Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro\r\n    un crédito, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una\r\n    comisión usuraria por su mediación.\r\nB)  Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito\r\n    usurario.\r\nSerán circunstancias agravantes de los delitos, señalados precedentemente:\r\nA)  La actividad profesional o habitual como oferente de crédito,\r\n    prestamista o comisionista.\r\nB)  La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter\r\n    extorsivo.\r\nC)  La intención de obtener un provecho económico excesivo para si o\r\n    para otros.\r\nD)  La inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros\r\n    cargos.\r\nE)  La simulación del préstamo o de las cantidades documentadas bajo\r\n    una forma jurídica diversa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el artículo\r\n108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura civil,\r\n(artículo 21 de la presente ley).\r\nEn los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose\r\nla sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - CONTROL Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Autoridad de aplicación).- El control del cumplimiento de las\r\ndisposiciones de esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en\r\nlo que respecta a las empresas de intermediación financiera (artículos 1°\r\ny 2° del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y a las demás\r\npersonas físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones\r\ncrediticias; el Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de\r\nComercio del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia en lo\r\nque respecta al crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y\r\nservicios no financieros en el marco de relaciones de consumo y en el\r\nresto de los casos en general.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18212-2007/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central\r\ndel Uruguay o del Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General\r\nde Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas -según corresponda de\r\nacuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley-\r\nconcluyeran que existieron intereses usurarios, se intimará\r\nadministrativamente la devolución inmediata a los deudores de la porción\r\npagada que excediera a los montos máximos que surjan de lo establecido en\r\nla presente ley. Vencido el plazo de intimación -se hayan devuelto o no\r\nlos intereses cobrados en exceso-, previa vista, el órgano de aplicación\r\nse pronunciará sobre la responsabilidad de autores y otros partícipes,\r\naplicando las sanciones que correspondan.\r\nLas sanciones consistirán en:\r\nA)  Apercibimiento.\r\nB)  Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web\r\n    del órgano de aplicación, con su publicación a costa del infractor en\r\n    dos diarios de circulación nacional.\r\nC)  Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 10.000 UI\r\n    (diez mil unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que\r\n    fuere superior de los siguientes valores:\r\n     i)   20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).\r\n     ii)  El equivalente a tres veces el monto correspondiente a la\r\n          porción pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo\r\n          establecido en la presente ley.\r\nLas sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte\r\nde las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará\r\nen cuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de los\r\nresponsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la\r\nactitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.\r\nTodo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que\r\ncorrespondieran.\r\nEl acto administrativo firme que determina la sanción aplicable,\r\nconstituirá, en su caso, Título Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito judicial).- Una vez trabado el embargo y decretada la citación de\r\nexcepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en\r\nlos títulos individualizados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 353 y\r\nen los numerales 2 y 3 del artículo 377 del Código General del Proceso,\r\nlos Jueces deberán disponer la remisión de los antecedentes al Instituto\r\nTécnico Forense o al órgano que el Poder Judicial determine a fin de que,\r\nen el plazo de quince días hábiles, verifique si se persigue el cobro de\r\nintereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 (Existencia de\r\nintereses usurarios) de la presente ley.\r\nNo será preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico\r\nForense en los siguientes casos:\r\nA) Los títulos cuyo monto nominal original pactado supere el equivalente a\r\n   50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).\r\nB) Los cheques bancarios y letras de cambio.\r\nC) Los vales, pagarés y conformes cuyo acreedor sea una\r\n   institución de intermediación financiera.\r\nEn los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose\r\nla sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Información al fiador).- En las operaciones de crédito por montos de\r\nhasta 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) cualquier\r\nincumplimiento del deudor deberá ser comunicado de forma fehaciente al\r\nfiador, si lo hubiese, dentro del plazo de sesenta días de verificado el\r\nmismo. El incumplimiento de esta obligación impedirá toda acción contra el\r\nfiador hasta que se acredite haber cumplido con la misma. Si la\r\ncomunicación se realizara después de transcurridos sesenta días hábiles\r\ndel plazo establecido sólo podrá reclamarse al fiador el pago de interés\r\nde mora desde el momento de la comunicación. Se exceptúa del deber de\r\nbrindar la comunicación referida en la presente disposición, a los\r\nfiadores o garantes personales que revistan o hayan revestido en carácter\r\nde directores, representantes o administradores de personas jurídicas, por\r\nlas obligaciones por éstas asumidas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Constancias en el documento de adeudo).- En todo documento de adeudo\r\nrepresentativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés fijas\r\ndeberá distinguirse, con precisión, la suma que corresponde al capital\r\nprestado o financiado de la que corresponde a intereses, compensaciones,\r\ncomisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.\r\nEn todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito\r\npactadas a tasas de interés variables o tasas de interés fijas revisables\r\nperiódicamente, se cumplirá con lo dispuesto en el inciso anterior sobre\r\nla base de las tasas de interés vigentes al momento de realizarse la\r\noperación.\r\nEl acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los documentos\r\nsuscritos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Carácter).- La presente ley es de orden público.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia).- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las\r\nobligaciones contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo\r\nlo previsto en el artículo 20 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18212-2007/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- Deróganse los artículos 7°, 8°, 11 y 15 de la Ley Nº\r\n14.095, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificativas; el Decreto Ley\r\nNº 14.887, de 27 de abril de 1979; la Ley Nº 17.471, de 29 de abril de\r\n2002; y la Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI\r\n " 
 }