LEY DE TASAS DE INTERES Y USURA. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO




Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 19/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1387

CAPITULO V - INTERESES DE MORA

Artículo 19

 (Multa por mora).- Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren
por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de interés
implícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, en
los siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán
admitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la
aplicación de tasa de interés implícita:
A)  Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el
    artículo 11 de la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta
    unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de
    mora, las siguientes multas según corresponda:
     i) Una multa de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a
        aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con
        proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen
        en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley N°
        17.250, de 11 de agosto de 2000.
    ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el
        50% (cincuenta por ciento) del valor del monto impago y hasta 50
        UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el
        cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de
        servicios financieros.
B)  Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con
    proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en
    relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº
    17.250, de 11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la
    multa estipulada en el contrato.
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