{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18195" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "FOMENTO Y REGULACION DE LA PRODUCCION COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE AGROCOMBUSTIBLES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/11/28/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/11/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/11/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1151 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2008\" >Nº 523/008</a> de 27/10/2008.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18195-2007?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de la\r\nproducción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles\r\ncorrespondientes a las categorías definidas en los literales B) y C) del\r\nartículo 12.\r\n\r\nAsimismo, tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto\r\ninvernadero en los términos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco\r\nde las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobados por la Ley Nº\r\n17.279, de 23 de noviembre de 2000, contribuyendo al desarrollo sostenible\r\ndel país.\r\n\r\nTambién tendrá por objetivo dicha producción de agrocombustibles el\r\nfomento de las inversiones; el desarrollo de tecnología asociada a la\r\nutilización de insumos y equipos de origen nacional; el fortalecimiento de\r\nlas capacidades productivas locales, regionales y de carácter nacional; la\r\nparticipación de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o\r\nindustrial; la generación de empleo, especialmente en el interior del\r\npaís; el fomento de un equilibrio entre la producción y el cuidado del\r\nmedio ambiente asociados a criterios de ordenamiento territorial; y la\r\nseguridad del suministro energético interno.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Interprétase que la expresión \"carburante nacional\" a que hace mención la\r\nLey Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, comprende los agrocombustibles\r\nlíquidos y, en particular, el alcohol carburante y el biodiesel.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan excluidas del monopolio establecido por la Ley Nº 8.764, de 15 de\r\noctubre de 1931, la producción y la exportación de alcohol carburante y de\r\nbiodiesel.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase la comercialización interna de la producción de alcohol\r\ncarburante y biodiesel, para dar cumplimiento a lo establecido en los\r\nartículos 6º, 7º, 14 y 15 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La producción de alcohol carburante o biodiesel para el consumo en\r\nparticular, general o final dentro del país, serán producidos en el\r\nterritorio nacional a partir de materia prima de la producción\r\nagropecuaria nacional.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo podrá, por razones de interés general o del\r\ncumplimiento de los objetivos determinados en el primer artículo de la\r\npresente ley, eximir temporalmente, total o parcialmente, de los\r\nrequerimientos del presente artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a incorporar alcohol carburante producido en el país con materias primas nacionales, en una proporción mínima de 8,5% (ocho con cinco por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente en el país.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/182\" >182</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18195-2007/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/183\" >183</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18195-2007/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y  Pórtland realizará la mezcla de alcohol carburante con nafta  (gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/184\" >184</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18195-2007/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los costos resultantes de las incorporaciones estipuladas en los\r\nartículos 6º y 7º serán transferidos a tarifas, en tanto el Poder\r\nEjecutivo no estipule otros mecanismos de compensación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo podrá modificar las metas definidas en los artículos\r\n6º y 7º de la presente ley, por razones fundadas en los criterios\r\nestablecidos en el artículo 1º, o bien en las limitaciones cuantitativas y\r\ncualitativas de la producción nacional de alcohol y biodiesel, así como en\r\nlas magnitudes de sus costos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/482\" >482</a> literal U) (2).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones que\r\nse presentan a continuación:\r\n\r\nA) Agrocombustible: combustible liquido renovable de origen agropecuario\r\n   o agroindustrial, que comprende entre otros, al alcohol carburante y\r\n   al biodiesel.\r\n\r\nB) Alcohol carburante: alcohol etílico carburante producido para ser\r\n   utilizado en motores de combustión. Comprende al alcohol etílico\r\n   anhidro carburante y al alcohol etílico hidratado carburante. La\r\n   especificación de calidad de estos productos será objeto de la\r\n   reglamentación de la presente ley.\r\n\r\nC) Biodiesel (B100): combustible para motores, compuesto de ésteres mono\r\n   alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, derivados de aceites\r\n   vegetales o grasas animales, designado como biodiesel (B100) que\r\n   cumple con las previsiones contenidas en la Norma UNIT Nº 1100 y sus\r\n   futuras actualizaciones.\r\n\r\nD) BXX: combustible que constituye una mezcla de biodiesel (B100) con\r\n   gasoil derivado de petróleo, donde XX designa el porcentaje en volumen\r\n   de biodiesel (B100) en la mezcla.\r\n\r\nE) Flota cautiva: conjunto de vehículos, maquinarias y equipos con cuyo\r\n   propietario, o persona física o jurídica que la explota, el productor\r\n   de biodiesel mantiene un vínculo contractual por el cual tiene el\r\n   abastecimiento exclusivo de la misma.\r\n\r\nF) Productor de biodiesel (B100): persona física o jurídica, autorizada a\r\n   producir biodiesel para comercializar con la Administración Nacional\r\n   de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas cautivas,\r\n   para exportar o para autoconsumo.\r\n\r\nG) Productor de alcohol carburante: persona física o jurídica, autorizada\r\n   a producir alcohol carburante para comercializar con la ANCAP o\r\n   exportar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La actividad de producción de agrocombustibles requerirá, además de las\r\nhabilitaciones que correspondan, la autorización del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería, que llevará el registro de las\r\nautorizaciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Las plantas de producción de biodiesel podrán producir para abastecer a\r\nla Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o para la\r\nexportación, pudiendo utilizar hasta 4.000 (cuatro mil) litros por día\r\npara autoconsumo y flotas cautivas.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas, modificar el límite\r\nestipulado en el inciso precedente, dando aviso con 6 (seis) meses de\r\nanticipación.\r\n\r\nCuando el biodiesel se destine a abastecer a una o varias flotas cautivas,\r\ntal hecho deberá reflejarse mediante la suscripción del contrato de\r\ncomercialización que corresponda, en el cual se individualizarán los\r\ncomponentes de la flota.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/15" 
 ,"textoArticulo" : "  La mezcla de biodiesel con gasoil sólo podrá ser realizada por el\r\npropietario o persona física o jurídica que explota la flota cautiva,\r\nprohibiéndose la comercialización de dicha mezcla a terceros.\r\n\r\nLa Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y el Estado\r\nno serán responsables por los daños y perjuicios emergentes asociados a\r\nesta modalidad de comercialización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, las\r\nplantas de alcohol carburante podrán producir sin limitación de volumen\r\ntanto para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol\r\ny Portland como para la exportación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/17" 
 ,"textoArticulo" : "  El uso de agrocombustibles en vehículos, maquinarias o equipos, con fines\r\nexperimentales, de ensayo o de investigación, deberá ser informado al\r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería y será el mínimo imprescindible\r\npara los fines buscados. Esta información tendrá carácter reservado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/18" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo podrá requerir un permiso especial para la exportación\r\nde agrocombustibles producidos en territorio nacional, por razones de\r\nseguridad de suministro interno o de interés general.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/19" 
 ,"textoArticulo" : "  La comercialización de biodiesel y alcohol carburante, y sus respectivas\r\nmezclas, con destino a consumidores en general, se realizará de acuerdo\r\ncon la normativa de distribución de combustibles derivados de petróleo\r\nvigentes, según el procedimiento establecido para los productos\r\nmonopolizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland, en el literal F) del artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de\r\noctubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley\r\nNº 15.312, de 20 de agosto de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/20" 
 ,"textoArticulo" : "  El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el\r\nalcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los\r\nagrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos.\r\nDicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el\r\ntercer inciso del artículo 1º de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 20 y 21, precedentes,\r\nqueda exonerado el biodiesel nacional del Impuesto Especifico Interno\r\n(IMESI) por un periodo de 10 (diez) años, a partir de la promulgación de\r\nla presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren\r\nel registro previsto en el artículo 13 de la presente ley, podrán acceder\r\na los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que les correspondan por\r\nla aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:\r\n\r\nA) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo\r\n   comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º de la Ley Nº\r\n   16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir de la vigencia de\r\n   la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo\r\n   gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente\r\n   exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban\r\n   valuarse en forma ficta.\r\n\r\nB) Exoneración del 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de\r\n   Industria y Comercio (IRIC) a partir de la inscripción en el registro\r\n   señalado en el artículo 13 de la presente ley y por un periodo de 10\r\n   (diez) años.\r\n\r\nEsta exoneración regirá respecto del Impuesto a las Rentas de las\r\nActividades Económicas (IRAE) a partir de la entrada en vigencia de la Ley\r\nNº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/24" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos y los plazos para\r\nregularizar la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas a la\r\nentrada en vigencia de la presente ley. La reglamentación podrá fijar,\r\ntransitoriamente, estándares de calidad intermedios para las plantas que\r\nproduzcan exclusivamente con destino a flotas cautivas y autoconsumo\r\nreferidas en el artículo 14 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/25" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17598-2002/1\" >1</a> literal F).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/26" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17598-2002/15\" >15</a> literal C) acápite.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18195-2007/27" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 (ciento\r\nochenta) días contados a partir de su promulgación.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }