LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL




Promulgación: 14/11/2007
Publicación: 28/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1129
Ver: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 47 (sustituye la expresión 
"accidentes" por la expresión "incidente vial").
Referencias a toda la norma

ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO

Artículo 43

 Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, todo
conductor implicado en un accidente deberá:

A) Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad
   del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las
   autoridades.

B) En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de
   las personas lesionadas.

C) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la
   seguridad de los demás usuarios.

D) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los
   fines de la investigación administrativa y judicial.

E) Denunciar el accidente a la autoridad competente.
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