(Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de
prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años
de verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública
de investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los
perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de
los daños padecidos.
La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un
procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia
al presunto responsable.