{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18131" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/05/31/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/05/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/05/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1048 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/276-2007\" >Nº 276/007</a> de 02/08/2007.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18131-2007?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Fondo Nacional de Salud (FONASA), el que será administrado por\r\nel Banco de Previsión Social (BPS) y financiará el régimen de prestación \r\nde asistencia médica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del \r\nBPS, de los jubilados del BPS que hicieran la opción prevista por el \r\nArtículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de los \r\nfuncionarios públicos y de otros dependientes del Estado, con el alcance \r\ny en los términos previstos en la presente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedarán incluidos en el régimen establecido en la presente ley:\r\nA)     Las personas comprendidas en lo dispuesto por el artículo 8º del \r\n       decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las \r\n       modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº \r\n       15.953, de 6 de junio de 1988, por el artículo 186 de la Ley Nº \r\n       16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el \r\n       artículo 2º de la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el \r\n       artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.\r\nB)     Los funcionarios de la Administración Central, del Tribunal de \r\n       Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso \r\n       Administrativo y del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\r\nC)     Las cuidadoras del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\r\nD)     Los contratados a término.\r\nExceptúase del presente régimen a los funcionarios de los Incisos 03 \r\n\"Ministerio de Defensa Nacional\", 04 \"Ministerio del Interior\" y 12 \r\n\"Ministerio de Salud Pública\", que tuvieran derecho a otras coberturas,\r\nlos que continuarán manteniendo los regímenes especiales de asistencia \r\nmédica de cada Inciso.\r\nEl presente régimen no será aplicable tampoco a becarios y pasantes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El Fondo Nacional de Salud se integrará con los siguientes recursos:\r\n\r\nA)     Un aporte del Banco de Previsión Social equivalente al monto total\r\n       que debe abonar dicho organismo a las prestadoras de servicios de \r\n       salud a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de \r\n       cuotas mensuales de prepago de las personas comprendidas en el \r\n       artículo 8º del decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con\r\n       las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº \r\n       15.953, de 6 de junio de 1988, por el artículo 186 de la Ley Nº \r\n       16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción  dada por el \r\n       artículo 2° de la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el \r\n       artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de \r\n       las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos \r\n       aportes serán ajustados por la variación del valor de las cuotas y\r\n       por las altas y bajas que se vayan produciendo.\r\nB)     Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y \r\n       D) del artículo 2º de la presente ley, de un 3% (tres por ciento) \r\n       que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a \r\n       montepío.\r\nC)     Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios \r\n       incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la \r\n       presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas \r\n       remuneraciones establecidas en el literal anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El aporte referido en el literal B) del artículo 3º de la presente ley,\r\npara los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el \r\nartículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas \r\nGenerales o de quien haga sus veces.\r\nA partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con\r\nla aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios \r\naportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta \r\nalcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el\r\naporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de \r\nRentas Generales.\r\nLos trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) del \r\nartículo 8º del decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, quedarán \r\nexcluidos de lo previsto en el inciso anterior.\r\nA efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente \r\nartículo, así como al aporte de cargo del empleador establecido en el \r\nliteral C) del artículo 3º, la Contaduría General de la Nación realizará\r\nlas trasposiciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios\r\nen cada Inciso y unidad ejecutora.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/197-2009\" >Nº 197/009</a> de 29/04/2009.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los beneficiarios que ingresen al Fondo Nacional de Salud con \r\nposterioridad a la aprobación de la presente ley podrán optar, de acuerdo\r\ncon lo que determine la reglamentación, por su afiliación a las \r\ninstituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) contratadas por el\r\nBanco de Previsión Social (BPS) o a la Administración de los Servicios de\r\nSalud del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizará bajo las condiciones \r\nque se establezcan entre dichas instituciones (BPS y IAMC o ASSE). \r\nExceptúase de dicha afiliación a quienes se encuentren amparados en otros\r\nregímenes, que le aseguren la cobertura asistencial en un nivel no \r\ninferior al que tendrían derecho por el sistema que se crea en la \r\npresente ley. En ningún caso será admitida la doble cobertura de la \r\nasistencia médica al amparo de éste sistema. No obstante en todos los \r\ncasos el funcionario deberá realizar el aporte previsto en el artículo \r\n3º de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias\r\nde cobertura asistencial.\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha opción \r\nse hará para los beneficiarios del literal A) del artículo 2º de la \r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Quienes se encuentren amparados simultáneamente por el presente régimen\r\ny por el establecido por el decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de \r\n1975, u otras coberturas particulares, deberán optar por una única \r\nafiliación, manteniendo en las actividades comprendidas por la norma \r\nprecedentemente citada los derechos y obligaciones correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco de Previsión Social abonará una cuota uniforme a todas las \r\nprestadoras de asistencia médica por las que hubieran optado los \r\nbeneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo de los\r\nbeneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas\r\nasistenciales. La fijación de la cuota se realizará por el Poder\r\nEjecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de\r\nSalud Pública, tomando en consideración las economías derivadas de costos \r\nde cobranza, financieros, gestión de cobro y otros costos de gestión. \r\nAbonará, asimismo, al Fondo Nacional de Recursos las cuotas \r\ncorrespondientes por la totalidad de los beneficiarios incluidos en la \r\npresente ley.\r\n El Banco de Previsión Social podrá abonar a las instituciones prestadoras de asistencia médica, además de la cuota prevista en el inciso primero del presente artículo, una segunda forma de pago en el marco del Seguro Nacional de Salud. Dicho componente tendrá por objeto financiar prestaciones, programas o acciones de salud que:\r\n\r\n   a) se incluyan a partir del 1° de enero de 2026 al Plan Integral de\r\n      Atención en Salud (PIAS) y al Formulario Terapéutico de Medicamentos\r\n      (FTM) y no se encuentren adecuadamente contemplados en el esquema de\r\n      pago capitado, debido a su concentración en determinados \r\n      prestadores, baja prevalencia o elevado costo relativo; o aquellos \r\n      derivados de situaciones de emergencia nacional sanitaria, definidas \r\n      por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   b) no constituyan metas asistenciales de alcance general, pero\r\n      representen objetivos de relevancia sanitaria definidos por la Junta\r\n      Nacional de Salud. (*)\r\n\r\n   La determinación del componente definido en el inciso segundo se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/395\" >\r\n395</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Se destinará a financiar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) el importe de las cuotas que perciba, así como el excedente que surja de los aportes realizados por aplicación de la presente ley, luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en el artículo 7º de la presente ley.\r\nEl monto determinado por aplicación del inciso precedente constituirá Recursos de Afectación Especial con titularidad y disponibilidad de ASSE, y no se computará como base de cálculo de ninguna retribución, comisión o cualquier otro complemento de naturaleza salarial o no salarial, establecida por otras disposiciones legales.\r\nA efectos de la habilitación de los créditos que se financian con los recursos establecidos en el presente artículo, será de aplicación el artículo 43 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichos créditos se distribuirán por unidad ejecutora para gastos de funcionamiento e inversiones de acuerdo con lo que determine la Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de producirse las incorporaciones autorizadas en el artículo precedente u otras que se dieran en el futuro, los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo, pasarán a financiar los aportes previstos en los literales B) y C) del artículo 3º de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, de promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica pública o privada, sean éstas colectivas o particulares, entregando a cambio o prometiendo entregar a dichos socios o afiliados dinero u otra ventaja equivalente (a excepción de mejoras en las prestaciones asistenciales) será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.\r\nLos directores y administradores de las instituciones que por cualquier medio ejecutaren, facilitaren, propiciaren o aceptaren tales actos, serán considerados coautores del delito que se tipifica.\r\nConstituyen circunstancias agravantes de este delito:\r\nA) El carácter de funcionario público del agente.\r\nB) El grado de jerarquía funcional del autor.\r\nSon nulas, asimismo, las deudas contraídas por las instituciones de asistencia médica por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo previsto por el presente artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18131-2007/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social (BPS) podrán aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades reajustables) a aquellas instituciones que se hubieren beneficiado a consecuencia de las conductas referidas en el artículo precedente, pudiendo duplicarse el monto de la sanción en caso de reincidencia y retenerse las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de Seguimiento para la aplicación de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18131-2007/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase lo dispuesto por la Ley Nº 17.946, de 5 de enero de 2006, el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por los artículos 11 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 21 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial a los beneficiarios del régimen creado en la presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }