{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18095" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. PRIMA POR EDAD AVANZADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/01/16/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/01/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/01/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 94 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18095-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prima por edad).- Establécese, a partir del 1º de enero de 2007, con la\r\ngradualidad a que refiere el artículo 4º, una prima por edad para las personas que se encuentren en el goce de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social y cumplan con las condiciones reguladas en la presente ley y en la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18095-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Beneficiarios).- Son beneficiarios de la prima por edad, en las condiciones previstas por el artículo 4º de la presente ley, las \r\npersonas jubiladas que tengan setenta o más años de edad y que cumplan \r\nlos siguientes requisitos:\r\n\r\nA) Que sus ingresos no superen las tres bases de prestaciones y \r\n   contribuciones (ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004).\r\n\r\nB) Que integren hogares donde el promedio total de ingresos por persona \r\n   no supere las tres bases de prestaciones y contribuciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19003-2012/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18095-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Monto).- El monto de la prima será equivalente al valor vigente de \r\nla prima por edad creada por la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960,\r\nmodificativas y concordantes, en los términos que surgen del artículo siguiente.\r\n\r\n   Dicho monto se reajustará conforme al procedimiento del artículo 67 \r\nde la Constitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18095-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incorporación gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley tendrá la siguiente gradualidad:\r\n\r\nA) Para los jubilados de ochenta o más años de edad, a partir del 1º de\r\n   enero de 2007, se devengará y abonará una tercera parte (1/3) del \r\n   valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una\r\n   tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años \r\n   2008 y 2009, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.\r\n\r\nB) Para los jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de \r\n   ochenta, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una \r\n   quinta parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior, \r\n   incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de enero \r\n   de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta alcanzar la \r\n   totalidad del valor citado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18095-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Iniciación y suspensión del servicio de la prima).- La prima por edad \r\nse devengará a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento de\r\nla edad y condiciones dispuestas en la presente ley y en el decreto reglamentario.\r\n\r\n   Si las condiciones antedichas dejaran de verificarse, la prima por \r\nedad se suspenderá a partir del primer día del mes siguiente a ese \r\ncambio de situación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18095-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incompatibilidad).- En ningún caso podrá acumularse más de una prima \r\npor edad, independientemente de la normativa a cuyo amparo haya sido otorgada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18095-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Efectos sobre prestaciones).- El beneficio que se establece no se\r\nconsiderará para determinar el mínimo jubilatorio, ni a los efectos\r\nprevistos en el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Tampoco se incluirá en el cálculo del sueldo básico de pensión. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI\r\n " 
 }