{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18033" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/10/19/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/10/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/10/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 842 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/106-2007\" >Nº 106/007</a> de 20/03/2007.\r\n<b>Ver: </b> Ley Nº 19.859 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19859-2019/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18033-2006?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nAMBITO SUBJETIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos \r\npolíticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 \r\nde febrero de 1985:\r\n\r\n   A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional \r\n      siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo \r\n      de 1995.\r\n \r\n   B) Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho \r\n      lapso, total o parcialmente.\r\n\r\n   C) Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo \r\n      preceptuado por el Decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo \r\n      acrediten fehacientemente. Asimismo, se encuentran comprendidos \r\n      quienes acrediten su calidad de trabajadores de las empresas \r\n      clausuradas en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del \r\n      Decreto N° 1.026/973, de 28 de noviembre de 1973. (*)\r\n\r\n   Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de \r\nfebrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, \r\nfueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes \r\ndel 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas \r\ncircunstancias. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal C) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.235 de 26/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18235-2007/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/15\" >15</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18033-2006/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nCOMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo\r\nficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:\r\n\r\n   A) El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en\r\n      los literales A) y B) de dicho artículo.\r\n   B) El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal,\r\n      hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la \r\n      situación prevista por el literal C) del referido artículo.\r\n\r\n   Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como\r\nconsecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios\r\nabarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente\r\nartículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nCOMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se\r\nles reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una\r\nasignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y\r\nContribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de\r\nla fecha de vigencia de la presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nCOMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios\r\ny no podrán fraccionarse.\r\n\r\nLa inclusión de dichos servicios estará determinada por:\r\n\r\n   1) La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el\r\n      beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por\r\n      cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio,\r\n      clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.\r\n\r\n   2) En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que\r\n      desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las\r\n      referidas circunstancias.\r\n\r\n   Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de\r\nlos períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por\r\nel beneficiario o el causante, según corresponda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nCOMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no\r\npudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios\r\nfueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954,\r\ny del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nREGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de\r\npasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa,\r\nen tanto les resulte más beneficiosa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nREGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas\r\npor las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser\r\ninferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones\r\nvigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nREGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal \r\nde jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años \r\nde servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, \r\no la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán\r\nderecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del\r\nservicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.\r\n\r\n   La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el \r\ngoce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por\r\nincapacidad parcial.\r\n\r\n   Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la\r\npresente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en\r\nel inciso primero del presente artículo está referida a la actividad\r\nsimultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a\r\noptar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial\r\ny cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por\r\nincapacidad parcial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nREGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas\r\npersonas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la\r\nfecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por\r\ndecisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14\r\nde setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de\r\nmanera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de\r\nsobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o\r\npensionario aplicable. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nEXCLUSIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido \r\nen el artículo 11:\r\n\r\n   A) Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la\r\n      República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social\r\n      y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en\r\n      los mismos.\r\n\r\n   B) Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que\r\n      atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades\r\n      específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº\r\n      16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de\r\n      julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº\r\n      16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre \r\n      de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de \r\n      30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u\r\n      otras disposiciones análogas) por las actividades a que refieren \r\n      dichas normas.\r\n\r\n   C) Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas\r\n      paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos\r\n      organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos\r\n      acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.\r\n\r\n   Quienes se encontraren en cualquiera de la situaciones previstas en \r\nlos literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad\r\nlaboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por \r\ncualquiera de la situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán \r\nincluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por \r\nla que no fueron reparados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nPENSION ESPECIAL REPARATORIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo\r\nsido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como\r\nconsecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de\r\nfebrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión\r\nespecial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción,\r\na 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.\r\n\r\n   No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente\r\nartículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión\r\nespecial reparatoria.\r\n\r\n   Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a\r\nlos beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de\r\n1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de\r\njulio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561,\r\nde 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley\r\nNº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de\r\n2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones\r\nanálogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores\r\na 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales,\r\ncalculados en promedio anual.\r\n\r\n\r\n   En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta Pensión Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a 'more uxorio', hijos menores, hijos mayores declarados incapaces y los/as concubinos/as declarados tales por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, podrán ejercer derechos de causahabientes. (*)\r\n\r\n   Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo\r\ncon el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la\r\nRepública.\r\n\r\n   El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no \r\nprescribe extintivamente ni caduca.\r\n\r\n   El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la\r\nSuprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la\r\nentrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión\r\nEspecial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su\r\npoder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el\r\ninciso primero de este artículo.\r\n\r\n   La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley\r\npodrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el\r\notorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas\r\nque, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º,\r\nhayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan\r\nsido sometidas a proceso.\r\n\r\n  Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del período indicados en el artículo 1º, cualquiera fuera el lapso de detención sufrida. (*) \r\n\r\n   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 4) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18596-2009/13\" >13</a>.\r\nIncisos 9 y 10) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18596-2009/12\" >12</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/18\" >18</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18922-2012/14\" >14</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18033-2006/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nFINANCIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán \r\natendidos por Rentas Generales.\r\n                               \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nCOMISION ESPECIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio\r\nde Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones \r\nserán los que se expresan en los artículos siguientes.\r\n\r\n   Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir \r\nde la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo \r\npublicitar la fecha de su constitución.\r\n\r\n   La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el primer y\r\nsegundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la asamblea General \r\nun informe evaluatorio de la aplicación de la misma y del cumplimiento \r\nefectivo de los objetivos que la promovieron.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/15\" >15</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nCOMISION ESPECIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:\r\n\r\n   A) Un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\n      Social, quien la presidirá.\r\n\r\n   B) Un delegado designado por el Banco de Previsión Social.\r\n\r\n   C) Un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n\r\n   D) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del\r\n      Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de\r\n      Trabajadores (PIT-CNT).\r\n\r\n   E) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la\r\n      Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL),\r\n      Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio\r\n      Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nCOMISION ESPECIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción,\r\nsustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de amparo a\r\nlas disposiciones de la presente ley, así como al otorgamiento de los\r\nbeneficios dispuestos.\r\n\r\n   A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime\r\nconveniente para contar con la más completa información, requerir los\r\nantecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose\r\ndirectamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los\r\nmedios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del\r\nProceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana\r\ncrítica.\r\n   \r\n   La condición de clandestinidad se justificará mediante la acreditación\r\nfehaciente del requerimiento de la persona por las autoridades del\r\ngobierno de facto por los motivos establecidos en el artículo 1º. Para\r\notros casos en que se invoque tal condición, la Comisión Especial a la\r\nque refiere el artículo 13 de la presente ley deberá adoptar decisión al\r\nrespecto por unanimidad de sus miembros.        \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII\r\nPROCEDIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo \r\ncon lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII\r\nPROCEDIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Se remitirán a la Comisión Especial creada por la presente ley las\r\nsolicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº\r\n17.449, de 4 de enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte\r\ninteresada:\r\n\r\n   A) Determine la procedencia de la modificación de la prestación\r\n      correspondiente a aquellos que hubieren sido amparados por dicha\r\n      ley, comunicándolo en tal caso al instituto que sirva la misma.\r\n   \r\n   B) Se revisen las decisiones que hubieren sido denegatorias del\r\n      derecho.\r\n\r\n   C) Se continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.\r\n\r\n   Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la\r\nconstitución de la Comisión Especial prevista en la presente ley, para\r\npresentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya ha sido\r\ntomada, así como la ampliación de prueba de sus respectivos expedientes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII\r\nPROCEDIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado por esta\r\nley será de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de\r\nla Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido el\r\nmismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin perjuicio de\r\nlas disposiciones establecidas por el artículo 11.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII\r\nPROCEDIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse \r\nlos recursos de revocación y jerárquico. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII\r\nPROCEDIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de\r\n4 de enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su\r\naplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio del\r\nderecho a solicitar la modificación prevista en el literal A) del\r\nartículo 17 de la presente ley.\r\n\r\nEn ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la que percibe\r\nel titular al momento de solicitar la revisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII\r\nPROCEDIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18033-2006/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7º de la Ley\r\nNº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como todas las disposiciones que\r\ndirecta o indirectamente se opongan a la presente ley. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
 }