{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18007" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN PARA LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/09/01/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/08/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/09/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 423 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18007-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera, con sus\r\naccesorios, que arriben al país navegando por sus propios medios, podrán\r\nentrar, permanecer sin límites de tiempo y salir de aguas\r\njurisdiccionales o de puertos o lugares de la República, amparadas por su\r\nbandera, registrando el rol respectivo de la tripulación y la matrícula\r\nante la Prefectura Nacional Naval, pudiendo ser sus propietarios o\r\nusuarios, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras radicadas\r\no no en el país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18007-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando las referidas embarcaciones permanecieren más de nueve meses en\r\nforma ininterrumpida en jurisdicción de la República, deberán abonar en\r\nla Prefectura Nacional Naval un tributo anual de 10 UR (diez unidades\r\nreajustables) hasta seis toneladas de registro bruto y 20 UR (veinte\r\nunidades reajustables) para las de tonelaje mayor.\r\n\r\nEl hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al\r\ncomienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el artículo 8° del\r\nCódigo Tributario. El interesado dispondrá de veinte días corridos para\r\nabonar el tributo una vez acaecido el hecho generador.\r\n\r\nEl atraso en el pago del mismo generará las multas y recargos dispuestos\r\nen el  Código Tributario. Lo recaudado por tal concepto será vertido en\r\nla Cuenta Salvaguardia de la Vida Humana en el Mar, creada por la Ley N°\r\n13.319, de 28 de diciembre de 1964.\r\n\r\nLa falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de\r\nderecho y navegación de la embarcación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18007-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas las embarcaciones a que hace referencia esta ley podrán ser\r\ninspeccionados por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la\r\nPrefectura Nacional Naval, según el criterio que rige para las\r\nembarcaciones deportivas de bandera nacional, no pudiendo realizar\r\nactividades rentadas de ningún tipo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18007-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las embarcaciones amparadas por esta ley deberán en todo momento\r\nmantener la bandera o matrícula vigentes así como el certificado de\r\nseguridad correspondiente. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas y\r\na la Prefectura Nacional Naval a solicitar en todo momento la exhibición\r\nde los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18007-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Se excluyen de las previsiones de esta ley, las motos de agua, \"jet ski\"\r\ny todas las embarcaciones o artefactos con una eslora menor a los tres\r\nmetros.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - HECTOR LESCANO\r\n " 
 }