{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17997" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE INTERES NACIONAL. SISTEMA DE IDENTIFICACION Y REGISTRO ANIMAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/08/08/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/08/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/08/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 211 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/300-2019\" >Nº 300/019</a> de 09/10/2019,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/266-2008\" >Nº 266/008</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 02/06/2008.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17997-2006?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase de interés nacional, el Sistema de Identificación y Registro\r\nAnimal para construir la trazabilidad de los productos de origen animal\r\nen el territorio nacional, Registro que se crea por la presente ley y\r\ncuya administración se comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca.\r\n\r\nA dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual del ganado\r\nbovino, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de\r\nidentificación individual con código nacional, el ingreso de un animal a\r\nla base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad\r\ny demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo,\r\nes posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento\r\nhasta su muerte.\r\n\r\nSe considerará \"trazado\", aquel animal debidamente identificado y cuyos\r\nmovimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aquellos eventos\r\nque la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente\r\nregistrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su\r\ningreso al Registro en las condiciones establecidas en los artículos 4º y\r\n5º de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométese al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación\r\nindividual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino,\r\nconforme a lo establecido por la presente ley.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad de otras\r\nespecies animales, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo\r\nrequieran.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría\", será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual.\r\n  Transfiérense a la unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría\" las atribuciones, créditos, cargos, funciones y el personal\r\nasignado actualmente para el cumplimiento de los fines establecidos en el\r\ninciso anterior. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18719-2010/370\" >370</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17997-2006/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de\r\nsetiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro\r\nAnimal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional,\r\ndesde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida.\r\n\r\n Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino      menor de seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro      Animal, previo al cambio de propiedad, tenencia o primer movimiento      del predio de nacimiento. (*)\r\n\r\n El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo\r\nrequieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de\r\neste artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida\r\na que hace alusión la parte final del primer inciso del presente\r\nartículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18656-2010/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17997-2006/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17997-2006/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17997-2006/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los bovinos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se\r\nencuentren identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de\r\ncarácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, podrán ingresar al sistema que se crea, siempre que se demuestre\r\nsu trazabilidad por medios de prueba fehacientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17997-2006/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17997-2006/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los animales importados deberán ser identificados e ingresados al\r\nRegistro Animal en su calidad de tales, en las condiciones, requisitos y\r\noportunidades que establezca la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca, instrumentará los mecanismos pertinentes para el control del\r\ncumplimiento de las condiciones de identificación e ingreso de bovinos al\r\nRegistro Animal.\r\n\r\nSi se comprobare la identificación o ingreso al Registro Animal de\r\nanimales no nacidos dentro del territorio nacional, sin la documentación\r\nzoosanitaria de importación, la autoridad competente dispondrá el comiso\r\ny sacrificio inmediato de los mismos en plantas de faena no habilitadas\r\npara exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. En\r\neste caso, no generará derecho a indemnización por parte del Estado. Ello\r\nsin perjuicio de las sanciones administrativas y acciones penales que\r\npudieren corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Aquellos animales que no se encuentren en las condiciones previstas en\r\nel artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido identificados con\r\nanterioridad a la fecha de comienzo de la primera etapa dispuesta por la\r\npresente ley o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su\r\ncaso o, que habiendo sido identificados, no puedan demostrar su\r\ntrazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente\r\nley, no podrán adquirir la condición de trazados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17997-2006/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no podrán egresar de dicho sistema. Sus propietarios o tenedores deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y las reglamentaciones que se dicten. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18656-2010/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17997-2006/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad\r\ncompetente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos,\r\nventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales\r\nidentificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente\r\ncomunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la\r\nreglamentación respectiva.\r\n\r\n A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro\r\nAnimal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción\r\nde cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales\r\nbovinos especificados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que no\r\nhayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.\r\n\r\n El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el inciso precedente\r\ndeterminará para el obligado la aplicación de las sanciones establecidas\r\nen el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo,\r\nla autoridad competente podrá disponer el sacrificio y la faena inmediatos\r\nde los animales en infracción, cuando la gravedad de la misma lo amerite. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18656-2010/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17997-2006/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Los animales identificados y registrados no podrán egresar del      Registro Animal durante toda su vida. (*)\r\n\r\n Es responsabilidad del propietario o tenedor, comunicar a la autoridad\r\ncompetente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los\r\ndispositivos de identificación individual, en el tiempo y la forma que\r\nestablezca la reglamentación.\r\n\r\n La autoridad competente determinará técnicamente, los casos en que los\r\nanimales explicitados precedentemente, puedan conservar la condición de\r\ntrazados.\r\n\r\n El propietario o tenedor que incumpliera la obligación de comunicar de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente artículo, será pasible de las\r\nsanciones correspondientes.\r\n\r\n En caso de pérdida de los dispositivos de identificación, el animal\r\nperderá su condición de trazado.\r\nA estos efectos, la autoridad competente autorizará los dispositivos de\r\nidentificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que\r\ncorrespondan. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables y no\r\npodrán ser reutilizados en otro animal.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18656-2010/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17997-2006/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a los funcionarios competentes de la Dirección General de\r\nServicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\ndebidamente identificados, a ingresar a los establecimientos a efectos de\r\nfiscalizar el cumplimiento de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al\r\ncumplimiento de las normas relativas al sistema de marcas y señales y\r\nguías de propiedad y tránsito de animales, correspondientes al sistema de\r\nidentificación grupal vigente. Las sanciones por incumplimiento de las\r\nnormas citadas, serán acumulativas a las correspondientes por las\r\ninfracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se\r\ndicten.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la\r\ncompra, venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para\r\nla operación del Sistema de Información y Registro Animal, de acuerdo a\r\nlas normas de Contabilidad y Administración Financiera.\r\n\r\nAsimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará\r\nfacultado a crear un Registro de personas físicas, sociedades o\r\nasociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública,\r\nprivada o mixta, dedicadas a la operación, fabricación distribución y\r\nventa de insumos y equipamientos que se requieran para la operación,\r\nfuncionamiento y mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los\r\nrequisitos y condiciones establecidos por la autoridad competente.\r\nEl Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión\r\npreventiva o eliminación del Registro, en caso de pérdida superviniente o\r\nincumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el\r\nmantenimiento en el Registro, de las personas referidas en el inciso\r\nanterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en\r\nel artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Segunda etapa. A partir del 1° de julio de 2011, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Identificación y Registro Animal creado por la presente ley.\r\n\r\n Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se      encuentren identificados e ingresados al Registro Animal en las     oportunidades determinadas por la presente ley, tendrán como único      destino el sacrificio y la faena inmediatos, sin perjuicio de la      aplicación de las sanciones especificadas en el inciso tercero del      artículo 10 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18656-2010/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17997-2006/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/16" 
 ,"textoArticulo" : "   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, financiará los siguientes gastos:\r\n\r\nA)   Gestión, operación y administración de la base de datos.\r\n\r\nB)   Control de calidad del sistema, procedimiento de captura de\r\n     información, transmisión e instalaciones técnicas de los equipos.\r\n\r\nC)   Adquisición y distribución de dispositivos de identificación,\r\n     capacitación y entrenamiento, que se requieran para el funcionamiento\r\n     del Sistema de Información y Registro Animal.\r\n\r\n La inversión en infraestructura relativa a lectores y los equipos\r\ninformáticos necesarios para los particulares con el propósito de\r\nconectarse a la red informática para lectura y transmisión de datos serán\r\nde cargo de los mismos.\r\n\r\n El financiamiento del sistema que se dispone por este artículo regirá\r\nhasta el 1° de julio de 2011. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18656-2010/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17997-2006/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17997-2006/17" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la presente\r\nley, no sancionadas especialmente, será de aplicación lo dispuesto por\r\nlos artículos:\r\n\r\nA) 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada\r\npor el artículo 262 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y\r\n\r\nB) 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA\r\n " 
 }