{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17948" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "INTERMEDIACION FINANCIERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/01/13/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/01/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/01/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 130 
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  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).   El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley\r\nNº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la\r\ncondición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o\r\nde especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la\r\ninformación confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada \r\nnorma. (*)\r\n\r\nNo obstante, las entidades comprendidas en los artículos 1° y 2° del\r\nDecreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán intercambiar\r\nentre sí y con las instituciones emisoras de dinero electrónico, con\r\ncarácter excepcional, y sin necesidad de obtener el consentimiento de\r\nsu titular, la información referida en el inciso precedente, con el\r\nobjeto exclusivo de investigar y prevenir eventuales fraudes,\r\nciberdelitos y otras conductas delictivas o actividades con apariencia\r\ndelictiva que se pretendan llevar a cabo a través de esas\r\ninstituciones, siendo responsables por la divulgación de dicha\r\ninformación a terceros, en los términos del artículo 25 del citado\r\nDecreto-Ley. (*)\r\n\r\nLas entidades que brinden la información deberán conservar los\r\nreportes, análisis o antecedentes que fundamenten dicho intercambio,\r\nen la forma, plazo y condiciones que determine el Banco Central del\r\nUruguay. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/717\" >\r\n717</a> -agrega como \"inciso final\" estos dos incisos-.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17948-2006/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Acceso a la información).- Declárase que toda persona física o\r\njurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de\r\nla Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, información que podrá ser\r\nconsolidada, de cualquier persona física o jurídica y del conjunto\r\neconómico que esta persona integre en su caso, que opere con\r\ninstituciones de intermediación financiera, concerniente a las\r\noperaciones bancarias activas con las limitaciones establecidas en el\r\nartículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango\r\nde riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos\r\nCrediticios que lleva actualmente el Banco Central del Uruguay (BCU).\r\n   Dicha información deberá ser solicitada al BCU, que deberá informar \r\nsobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.\r\n   A los efectos de esta ley, se entenderá por conjuntos económicos los\r\nregistrados como tales por el BCU. Asimismo, esta institución definirá el\r\nconcepto de información consolidada incorporado en esta ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17948-2006/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Divulgación de la información).- El Banco Central del Uruguay (BCU)\r\nestá facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la\r\ninformación a que refiere el artículo 2º de esta ley sobre personas,\r\nempresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a\r\nsu cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las\r\ninstituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos\r\nCrediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas\r\nreferidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas,\r\navales, garantías u otras obligaciones crediticias, que administre el\r\nBCU.\r\n   En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y\r\nvalores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional,\r\nasí como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal\r\nsuperior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de\r\nsupervisión, salvo las excepciones previstas por ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17948-2006/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17948-2006/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Medios de divulgación).- La divulgación de la información referida en\r\nel artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que\r\nel Banco Central del Uruguay (BCU) estime conveniente según el tipo de\r\ninformación que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en\r\nInternet.\r\n   Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas\r\nformuladas, en los casos que así se determine, estableciéndose como\r\nmontos máximos para dicha contraprestación 270 UI (doscientos setenta\r\nunidades indexadas) por solicitud de información y 90 UI (noventa\r\nunidades indexadas) por actualización de información. En tal caso el BCU,\r\npor resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en\r\ncada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones\r\ndiferenciales para grandes volúmenes de información. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Responsabilidad).- Las personas físicas y jurídicas del sistema de\r\nintermediación financiera que suministren la información contenida en los\r\nregistros del Banco Central del Uruguay a que hace referencia el artículo\r\n3º de la presente ley, serán los únicos responsables por la veracidad y\r\nactualización de la misma. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17948-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Acuerdo de cooperación).- El Banco Central del Uruguay podrá\r\nsuscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera\r\nde otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en\r\nel marco de sus atribuciones. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO " 
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