SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 402
Los técnicos que se designen, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, en cargos de Procurador, no podrán ejercer la profesión de
procurador y/o de abogado en la materia atinente a la especialidad que le
asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.