AUTORIZACION A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES EL INGRESO A INMUEBLES PARTICULARES PARA OPERACIONES DE LIMPIEZA DE TRONCOS Y MALEZA CONSECUENCIA DE LA TORMENTA DEL 23 DE AGOSTO DE 2005




Promulgación: 25/11/2005
Publicación: 02/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1240

Artículo 1

 Autorízase hasta el 31 de diciembre de 2005, en carácter de excepción, a
los Gobiernos Departamentales, a través de las unidades ejecutoras
correspondientes, a ingresar, durante el día, a los predios de los
inmuebles de particulares cuando ello sea necesario para el cumplimiento
de operaciones de limpieza de troncos y de maleza, que se hubiesen
acumulado, como consecuencia de la tormenta registrada en la noche del 23
al 24 de agosto de 2005 y que constituyan un riesgo potencial para la
propagación del fuego u otro tipo de riesgo público, en igualdad de
condiciones a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 15.896, de 15
de setiembre de 1987.

Autorízase, ante la existencia de eventos extraordinarios similares a los previstos en el inciso anterior y con carácter excepcional, a extender a esos casos los derechos y obligaciones establecidos en la norma en iguales condiciones, previa solicitud ante el Poder Ejecutivo, que formule el Sistema Nacional de Emergencia o el o los Gobiernos Departamentales. (*)

Si el Poder Ejecutivo hiciera lugar a lo solicitado, dispondrá la autorización y establecerá las prevenciones necesarias, comunicándolo a la Asamblea General y otorgará por resolución fundada en la gravedad de los hechos, las facultades extraordinarias previstas en la ley a los Gobiernos Departamentales por el plazo que entienda necesario. (*)


(*)Notas:
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.130 de 18/05/2007 artículo 1.

Artículo 2

 Estará permitido el ingreso del personal y su maquinaria debidamente
encomendado y acreditado por la autoridad municipal competente, en la
fracción del inmueble donde sea necesaria su limpieza; estando
particularmente excluidas de ello las construcciones con destino a uso
habitación, comercial, industrial o cualquier otro destino, que
estuvieran debidamente cerradas.

Artículo 3

 El material recogido, luego de efectuadas las tareas de limpieza
necesarias, quedará a disposición de los respectivos Gobiernos
Departamentales, y tendrá el destino que surja de las reglamentaciones
departamentales adoptadas en cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4

 En caso de ser necesaria, para las actuaciones de limpieza, la rotura de
cerramientos exteriores en los inmuebles o predios, los Gobiernos
Departamentales están facultados a ello, debiendo tomar las precauciones
necesarias a los efectos de que se produzca el menor daño posible y,
luego de efectuadas las tareas necesarias reparar los daños causados por
las mismas.

Artículo 5

 Previa constatación de la necesidad de realizar los servicios y que a la
fecha no hayan sido efectuados por los propietarios, las respectivas
Intendencias Municipales quedarán facultadas para actuar, siguiendo los
procedimientos establecidos en la presente ley, así como en las
disposiciones reglamentarias que a tales efectos se dispongan.

Artículo 6

 Los Gobiernos Departamentales podrán resarcirse de los gastos
ocasionados por las tareas de limpieza realizadas en la forma y
condiciones que adopte la reglamentación a tales efectos. Dicha
reglamentación deberá contemplar las situaciones referidas a
exoneraciones y demás beneficios que otorguen los Gobiernos
Departamentales a los pequeños contribuyentes.
Una vez evaluados los gastos ocasionados, las Intendencias Municipales
notificarán al propietario de los mismos, otorgándose un plazo de diez
días hábiles para oponerse o efectuar los descargos que estime
pertinente.
Lo indicado en el inciso anterior, estará consignado en el emplazamiento
público a que se hace referencia en el artículo 7º de la presente ley.

Artículo 7

 Las Intendencias Municipales, con el Cuerpo de Bomberos del
departamento, realizarán un relevamiento previo de las situaciones donde
sea necesaria la intervención, dejándose constancia mediante acta
suscripta por ambos organismos.
La necesidad de intervención y la facultad de resarcimiento económico a
que hacen mención el artículo anterior y el inciso primero del presente
artículo, se harán conocer a través de emplazamiento público.
Ejecutada la intervención que se considere necesaria, se dejará expresa
constancia de los recursos empleados, mediante acta suscripta por
escribano público, así como de la conformidad del propietario o sus
dependientes que se encontraran presentes al momento de efectuarse las
tareas, o de la negativa a hacerlo en caso de que así lo manifestasen.

Artículo 8

 Los organismos públicos asistirán con vehículos, máquinas, herramientas
y recursos humanos, a los Gobiernos Departamentales cuando éstos los
requieran, para actuar en las situaciones enmarcadas en el presente ley,
contribuyendo, en aras de un interés público superior, a evitar la
propagación de incendios o el combate de siniestros, a vía de ejemplo,
cuya magnitud supere las posibilidades de los recursos humanos y
materiales de los servicios municipales actuantes en el territorio
afectado.

Artículo 9

 La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.


TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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