{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17897" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE HUMANIZACION Y MODERNIZACION DEL SISTEMA CARCELARIO. LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/09/19/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/09/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 646 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17897-2005?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen\r\nexcepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la\r\npresente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que\r\nestaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.\r\nEsta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que\r\nhayan cometido los siguientes delitos:\r\n        A)     El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias\r\n               agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código\r\n               Penal.\r\n        B)     Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código\r\n               Penal).\r\n        C)     Los delitos de violación y atentado violento al pudor\r\n               (artículos 272 y 273, Código Penal).\r\n        D)     El delito de corrupción (artículo 274 Código Penal).\r\n        E)     El delito de rapiña agravado por la circunstancia\r\n               agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña\r\n               concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral\r\n               1º del 341, 317 y 318, Código Penal).\r\n        F)     Los delitos de rapiña con privación de libertad\r\n               -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345,\r\n               Código Penal).\r\n        G)     Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de\r\n               insolvencia fraudulenta (artículos 253,  254 y 255, Código\r\n               Penal).\r\n        H)     El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230,\r\n               de 2 de junio de 1893.\r\n        I)     Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de\r\n               1927, y sus modificativas.\r\n        J)     Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de\r\n               noviembre de 1972, y sus modificativas\r\n        K)     Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos\r\n               por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre\r\n               de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el\r\n               artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.\r\n        L)     Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del\r\n               Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes\r\n               modificativas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17897-2005/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17897-2005/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará la libertad anticipada\r\nde los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan\r\ncumplido:\r\n        A)     Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma\r\n               sea superior a tres años de penitenciaría.\r\n        B)     Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el\r\n               caso que la misma fuese de hasta tres años de\r\n               penitenciaría.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y\r\nsin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los\r\nprocesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al\r\nsiguiente estado de su causa:\r\n        A)     Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando\r\n               hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la\r\n               pena establecida para el más grave de los delitos\r\n               imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no\r\n               superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la\r\n               pena establecido para el más grave de los delitos\r\n               imputados.\r\n        B)     Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan\r\n               cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por\r\n               la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres\r\n               años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida\r\n               si fuera menor a dicho plazo.\r\n        C)     Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en\r\n               casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de\r\n               la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primer o\r\n               segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de\r\n               tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena\r\n               impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho\r\n               plazo.\r\n        D)     Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando\r\n               hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada\r\n               que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo\r\n               dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la\r\n               Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta\r\n               superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido\r\n               la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a\r\n               dicho plazo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "  En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de\r\nacceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa\r\ndispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las\r\nlibertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación\r\nque a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a\r\nlas prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de\r\natención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y\r\nLiberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que\r\nse establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados el\r\nrégimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia\r\nabsolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen\r\nlegal aplicable por su condición de penado.\r\nA los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo\r\nvigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la\r\nfuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de\r\nconformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá\r\ncomunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos\r\npertinentes.\r\nEn caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de\r\noficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose\r\nreintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde\r\ncumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación\r\nno se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en\r\nlibertad bajo vigilancia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de\r\n1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la\r\nLey Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del\r\nInterior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en\r\naplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85, en lo referido a\r\nla provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de\r\nEncarcelados y Liberados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser\r\nautorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones\r\npertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código del Proceso Penal de \r\n07/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-proceso-penal/15032-1980/131\" >131</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-proceso-penal/15032-1980/127\" >\r\n127</a> Inciso final.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código del Proceso Penal de \r\n07/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-proceso-penal/15032-1980/327\" >327</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código\r\ndel Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº\r\n16.349, de 10 de abril de 1993.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código del Proceso Penal de \r\n07/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-proceso-penal/15032-1980/328\" >328</a> NUMERAL 3).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/12" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14470-1975/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE REDENCION DE LA PENA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. \r\n\r\n   También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,\r\nindustriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las \r\nposibilidades presupuestales. \r\n\r\n   Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. \r\n\r\n   El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. \r\n\r\n   Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad\r\ndurante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. \r\n\r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no\r\nmayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. \r\n\r\n   La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de\r\nentrada en vigencia del presente artículo. \r\n\r\n   Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.\r\n\r\n   Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del\r\nDecreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas\r\n(estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de \r\nlibertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.\r\n\r\n   Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y\r\n36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y\r\n272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/86\" >86</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2006\" >Nº 225/006</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 13/07/2006.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17897-2005/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad \r\ndel o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal \r\nafectado a tareas de peones, medio oficial, oficial o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo de\r\nla Dirección Nacional de Apoyo al Liberado.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados, registrados en la referida Bolsa de Trabajo, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado en el inciso anterior.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Apoyo al \r\nLiberado, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales. (*)\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19438-2016/32\" >32</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19438-2016/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-2006\" >Nº 226/006</a> de 14/07/2006.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17897-2005/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,\r\nsuprimiéndose el inciso final del artículo 344 del Código Penal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código Penal de 04/12/1933 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/341\" >\r\n341</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,\r\nsuprimiéndose el inciso final del artículo 272 del Código Penal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse el artículo 72 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000\r\n(artículo 346 bis del Código Penal); el artículo 76 de la Ley Nº 17.243,\r\nde 29 de junio de 2000 (artículo 348 bis del Código Penal) y la Ley Nº\r\n17.549, de 22 de agosto de 2002.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/19" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/122\" >122</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/146\" >\r\n146</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18172-2007/146\" >146</a>,\r\n      Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17897-2005/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/140\" >140</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comisión para la reforma del proceso penal).- Créase una Comisión para\r\nelaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada\r\npor un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la\r\nSuprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la\r\nRepública, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de\r\nMagistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio\r\nde Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la\r\nAsociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comisión para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para\r\nelaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán\r\ninspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas\r\nejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La\r\nComisión será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la\r\npresidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la\r\nUniversidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la\r\nAsociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de\r\nOficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios\r\nJudiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DISPOSICION TRANSITORIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17897-2005/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejcutivo. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - JOSE DIAZ - JORGE BROVETTO - MARIO BERGARA - LUIS LAZO - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }