{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17894" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE AUSENCIA POR CAUSA DE DESAPARICION FORZADA. APERTURA LEGAL DE LA SUCESION DEL AUSENTE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/09/19/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/09/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 634 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17894-2005?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17894-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  En virtud de hallarse comprendida su situación jurídica en el artículo\r\n57 del Código Civil, decláranse ausentes, por causa de desaparición\r\nforzada, a las personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio\r\nnacional resultó confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final que produjo\r\nla Comisión para la Paz, creada por resolución de la Presidencia de la\r\nRepública Nº 858/000, de 9 de agosto de 2000, aprobado por Decreto Nº\r\n146/003, de 16 de abril de 2003. Asimismo, estarán comprendidos aquellos\r\ncasos iniciados por la Comisión para la Paz que el Poder Ejecutivo\r\nresuelva, previo informe de la Secretaría de Seguimiento creada por\r\nresolución de la Presidencia de la República de 10 de abril de 2003.\r\nLa declaración de ausencia precedente implica la apertura legal de la\r\nsucesión del ausente (artículo 1037 del Código Civil).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17894-2005/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17894-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17894-2005/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17894-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Podrá promover el correspondiente proceso sucesorio de la persona\r\ndeclarada ausente conforme al artículo 1º de esta ley, todo aquel que\r\ntenga un interés legítimo para ello (artículo 407.2 del Código General\r\ndel Proceso).\r\n\r\nA los efectos de esta ley, se considerará también con interés legítimo\r\npara promover el proceso sucesorio al concubino del declarado ausente.\r\nPara justificar el carácter del concubino bastará la declaración de dos\r\ntestigos que acrediten tal relación.\r\n\r\nEn caso de oposición de otro titular de un interés legítimo, el Juez\r\ninterviniente podrá requerir otros medios probatorios y, en todo caso,\r\nresolverá la cuestión por vía incidental, de acuerdo a los principios\r\ngenerales de valoración de la prueba vigente en el ordenamiento procesal\r\ncivil nacional.\r\nSerá competente por razón de territorio para entender en el proceso\r\nsucesorio, el Juez del lugar del último domicilio del ausente en la\r\nRepública, de acuerdo a la declaración que realice el promotor del\r\nproceso (artículo 32 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).\r\n\r\nSin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 413 del Código General del\r\nProceso, para acreditar la ausencia deberá acompañarse el testimonio de\r\nla inscripción a que refiere el artículo 5º de esta ley.\r\n\r\nTodo acto procesal realizado en el proceso sucesorio del declarado\r\nausente conforme a esta ley, estará exonerado del pago de cualquier\r\ntributo, incluidos los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de\r\nProfesionales Universitarios. Asimismo, estará exonerada de tributos la\r\nexpedición de certificados del Registro de Testamentos y la inscripción\r\ndel correspondiente certificado de resultancia de autos en los Registros\r\ncorrespondientes. De igual manera, la trasmisión patrimonial operada en\r\nvirtud del deferimento de la herencia estará exonerada de todo tributo. A\r\nlos efectos de las publicaciones previstas en el artículo 414 del Código\r\nGeneral del Proceso, éstas se realizarán únicamente en el Diario Oficial,\r\nsiendo dichas publicaciones gratuitas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17894-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17894-2005/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17894-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Con la sola constancia de inclusión en el Anexo 3.1 del indicado Informe\r\nFinal, la Secretaría de Seguimiento, referida en el artículo 1º de esta\r\nley, expedirá un certificado de ausencia por desaparición forzada\r\nrelativo a cada una de las personas allí mencionadas.\r\n\r\nEstarán legitimadas para solicitar la expedición de dicho certificado las\r\nsiguientes personas:\r\n\r\n        A)     El cónyuge de la persona desaparecida.\r\n        B)     El ex cónyuge de la persona desaparecida, siempre que la\r\n               sentencia de divorcio correspondiente haya pasado en\r\n               autoridad de cosa juzgada en fecha posterior a la\r\n               detención del desaparecido.\r\n        C)     Los parientes por consanguinidad o afinidad de la persona\r\n               desaparecida.\r\n        D)     El concubino de la persona desaparecida. Para justificar\r\n               la calidad de concubino bastará la declaración jurada de\r\n               dos testigos cualesquiera que concurran conjuntamente con\r\n               el concubino a solicitar la expedición del certificado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17894-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17894-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de ciudadanos naturales o legales de la República, que se\r\nencontraran en situación homóloga a la de desaparecido, según\r\ncertificados debidamente legalizados expedidos por autoridades de la\r\nRepública Argentina y de la República de Chile, las personas mencionadas\r\nen el inciso segundo del artículo 3º, podrán solicitar, y la Secretaría\r\nde Seguimiento mencionada extenderá, el certificado previsto.\r\nLa expedición de este certificado hará aplicables a dichas situaciones\r\nlas normas del inciso segundo del artículo 1º, y del artículo 2º de la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17894-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento antes\r\nmencionado habilitará la inscripción en el Registro de Estado Civil de la\r\ncalidad de ausente por desaparición forzada de la persona en él\r\nmencionada. Dicha inscripción se realizará, en el caso de ciudadanos\r\nnaturales de la República, en el margen de la partida de nacimiento del\r\ndesaparecido con el siguiente texto:\r\n\"Declarado ausente por desaparición forzada (ley)\", agregándose a\r\ncontinuación de la palabra ley el número correspondiente a la presente.\r\nEn el caso de ciudadanos legales de la República, el Registro de Estado\r\nCivil confeccionará un libro especial en el que se inscribirá el\r\ncertificado expedido por la Secretaría de Seguimiento, el que cumplirá la\r\nmisma función que la inscripción marginal en la partida de nacimiento\r\nrelativa a los ciudadanos naturales de la República. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BROVETTO - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI\r\n " 
 }