{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17887" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/08/26/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/08/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 487 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17887-2005?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17887-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la\r\nLey Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho\r\nmeses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a\r\ncontinuación:\r\n\r\nA) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos\r\nde capacidad de carga).\r\n\r\nB) Omnibus.\r\n\r\nC) Camiones.\r\n\r\nD) Camiones tractores para semirremolques.\r\n\r\nE) Chasis con motor o sin motor.\r\n\r\nF) Remolques o semirremolques.\r\n\r\nG) Carrocerías y/o cabinas.\r\n\r\nH) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con\r\nmotor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y\r\naccesorios usados de dichos vehículos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.171 de 13/12/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19171-2013/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.964 de 30/08/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18964-2012/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.802 de 26/08/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18802-2011/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.532 de 14/08/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18532-2009/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17887-2005/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17887-2005/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17887-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo\r\npodrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación,\r\nen tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre\r\nque medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de\r\nlos Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras\r\nPúblicas y que se refieran a los siguientes bienes:\r\n\r\nA) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.\r\n\r\n\r\nB) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino\r\nperfectamente determinado sin fines de lucro.\r\n\r\nC) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,\r\n8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema\r\narmonizado de codificación de mercaderías.\r\n\r\nD) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años\r\n   de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación\r\n   en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el\r\n   Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos. (*)\r\n\r\nE) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos\r\ndeportivos.\r\n\r\nLa propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá\r\ntrasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal D) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/324\" >324</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.887 de 19/08/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17887-2005/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17887-2005/2?verreferencias=articulo" 
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  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - VICTOR ROSSI - JORGE\r\nLEPRA " 
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