{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17852" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "PREVENCION VIGILANCIA Y CORRECCION DE LA CONTAMINACION ACUSTICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/12/24/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/12/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/12/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 1327 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - OBJETO Y DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : " (Objeto).-\r\nEsta ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y corrección de las\r\nsituaciones de contaminación acústica, con el fin de asegurar la debida\r\nprotección a la población, otros seres vivos, y el ambiente contra la\r\nexposición al ruido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Ruido).-\r\nSe entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración o\r\nfrecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las\r\npersonas, para otros seres vivos o para el ambiente o los que superen los\r\nniveles fijados por las normas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : " (Contaminación acústica).-\r\nSe entiende por contaminación acústica a los efectos de esta ley, la\r\npresencia en el ambiente de ruidos, cualquiera sea la fuente que los\r\norigine, cuyos niveles superen los límites que establezca la\r\nreglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : " (Alcance).-\r\nEstán sujetas a lo previsto en esta ley todas las actividades y emisores\r\nacústicos que produzcan contaminación acústica por ruido, sean de\r\ntitularidad pública o privada.\r\n\r\nQuedan comprendidos dentro del objeto de la presente ley los movimientos\r\nvibratorios que produzcan contaminación acústica.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - COMPETENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Coordinación).-\r\nCorresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente, la coordinación de las acciones del Estado y de las entidades\r\npúblicas en general, con relación al objeto de la presente ley.\r\n\r\nA tales efectos, el asesoramiento al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente y, por su intermedio, al Poder Ejecutivo,\r\ncon participación de los distintos sectores involucrados en la materia,\r\nse cumplirá a través de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del\r\nMedio Ambiente, prevista en el artículo 10 de la Ley N° 16.112, de 30 de\r\nmayo de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : " (Atribuciones).-\r\nAdemás de las atribuciones asignadas por otras normas al Ministerio de\r\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en particular le\r\ncorresponde:\r\n\r\nA) Determinar los objetivos nacionales de calidad acústica asociados a\r\nlos niveles de inmisión sonora, así como los estándares de emisión, que\r\npodrán ser distintos en función de las características del emisor\r\nacústico y del medio receptor.\r\n\r\nB) Establecer planes nacionales de reducción de la contaminación acústica\r\nen función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos\r\nregionales o internacionales.\r\n\r\nC) Promover el establecimiento de técnicas de referencia para el\r\nmuestreo, medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica y\r\npara la verificación y calibración de los instrumentos de medida.\r\n\r\nD) Incentivar la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional,\r\na cuyos efectos podrá establecer programas de ayudas y subvenciones para\r\nla investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la\r\ncontaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis\r\ny evaluación de la misma y de sus consecuencias.\r\n\r\nE) Incluir la prevención de la contaminación acústica en las políticas\r\nnacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial,\r\npromoviendo también su inclusión a nivel departamental y local.\r\n\r\nF) Colaborar con las autoridades departamentales y locales en la\r\nprevención y el control de la contaminación acústica y en el\r\nfortalecimiento institucional de las mismas en la materia.\r\n\r\nG) Fijar topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos,\r\nequipos, máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de ruido que se\r\npongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de las\r\nemisiones que producen los que funcionan actualmente.\r\n\r\nH) Aplicar a los infractores de las normas nacionales de protección\r\nacústica, las sanciones y medidas complementarias previstas en el\r\narticulo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el articulo\r\n453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las\r\ndisposiciones de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin\r\nperjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la materia.\r\n\r\n\r\nI) Las demás que se le atribuyen por otras disposiciones, con la\r\nfinalidad de instrumentar la política nacional ambiental que fije el\r\nPoder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : " (Autoridades departamentales y locales).-\r\nCorresponde a las autoridades departamentales y locales el ejercicio de\r\nlas competencias que, relacionadas con la presente ley, tengan atribuidas\r\npor la Constitución de la República o la ley y, en particular, las\r\nsiguientes:\r\n\r\nA) Establecer la zonificación acústica de las áreas sujetas a su\r\njurisdicción, incluyendo la delimitación de zonas de protección sonora en\r\nlas mismas.\r\n\r\nB) Otorgar permisos a las actividades emisoras de sonidos y realizar los\r\ncontralores y monitoreos necesarios para el control de tales actividades,\r\nde conformidad con lo que establezcan las normas departamentales o\r\nlocales en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas\r\nnacionales aplicables.\r\n\r\nC) Aplicar a los infractores de las normas departamentales o locales de\r\nprotección acústica, las sanciones correspondientes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - NIVELES SONOROS ADMISIBLES Y PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : " (Prohibición).-\r\nQueda prohibido emitir ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta,\r\npor encima de los niveles o en contravención de las condiciones que\r\nestablezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente.\r\n\r\nNo obstante, las autoridades departamentales o locales podrán establecer\r\nniveles sonoros o condiciones más restrictivas en el ámbito de su\r\njurisdicción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : " (Establecimientos y maquinarias).-\r\nTratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean asalariados\r\ndependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia,\r\nestando sujetos al contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos\r\ncorrespondan.\r\n\r\nEn tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de maquinarias,\r\nmotores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para\r\nevitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los\r\nniveles sonoros admisibles.\r\n\r\nLos ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales,\r\nrurales, comerciales o de servicios, se evitarán o reducirán, primero en\r\nsu emisión y, sólo de no ser ello posible, en su propagación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : " (Actividades sociales).-\r\n En todas las actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales,\r\nincluyendo las de tipo doméstico, no se podrá exceder los niveles sonoros\r\ny las condiciones admisibles que se establezcan. Igual limitación será\r\naplicable a las campañas electorales, así como a las actividades\r\npolíticas, sindicales, religiosas y de interés comunitario.\r\n\r\nEn ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las\r\nautoridades, podrán significar una restricción a las actividades citadas\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : " (Difusión publicitaria).-\r\nLa difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o\r\naltavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como\r\nen la vía pública, debe tener autorización del organismo competente, de\r\nacuerdo a la normativa aplicable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : " (Vehículos).-\r\nQueda prohibido el uso de bocinas o sirenas de automotores, naves y\r\naeronaves, salvo razón de peligro inminente, a excepción de los vehículos\r\nde policía, ambulancias, bomberos y de otras instituciones cuando por\r\nnecesidad justificada deban utilizarlas.\r\n\r\nTambién se prohíbe la circulación en la vía pública de vehículos de\r\ntracción mecánica que sobrepasen los niveles sonoros admisibles o que\r\nestén desprovistos de sistemas de atenuación acústica adecuados y en buen\r\nestado de funcionamiento.\r\n\r\nEl parque vehicular existente deberá ajustarse progresivamente al\r\ncumplimiento de las reglamentaciones que se establezcan de conformidad\r\ncon la presente ley.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - OTRAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : " (Tranquilidad pública)-\r\nEn caso de actividades extraordinarias o no permanentes, que emitan\r\nruidos que perturben la tranquilidad o el orden público, la Policía\r\nNacional o la Prefectura Nacional Naval estarán en la obligación de\r\nejercer acción inmediata para hacer cesar o impedir tales emisiones.\r\n\r\nEllo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas o\r\npenales que correspondieren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/14" 
 ,"textoArticulo" : " (Solidaridad).-\r\nResponderán solidariamente con los que causen ruido quienes colaboren en\r\nla comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17852-2004/15" 
 ,"textoArticulo" : " (Cooperación).-\r\nA los efectos de la aplicación de las acciones a nivel nacional,\r\ndepartamental y local, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente, estará facultado para celebrar convenios de\r\ncooperación con otras entidades públicas o autoridades departamentales o\r\nlocales.\r\n\r\nAsimismo, en tales casos para la ejecución de los programas de prevención\r\ny control contra la contaminación acústica y otros aspectos de interés\r\ncomún vinculados con la misma, como para la realización de inspecciones y\r\nmediciones, la imposición y el cobro de multas, se establecerán las\r\ncontrapartidas correspondientes.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - SAUL IRURETA - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE -\r\nYAMANDU FAU - JOSE AMORIN - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL\r\nCASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL\r\nIRURETA\r\n " 
 }