{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17830" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "FINANCIAMIENTO DE LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/09/29/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/09/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 715 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte de \r\nlos partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones \r\ndepartamentales a realizarse el 8 de mayo de 2005. \r\n\r\nLa contribución para los gastos de las elecciones departamentales, será \r\nel equivalente en pesos uruguayos al valor de UR 0,12 (doce centésimos de \r\nunidades reajustables), por cada voto válido emitido a favor de cada una \r\nde las candidaturas a Intendente Municipal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17830-2004/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17830-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La suma total que corresponda a cada candidatura a Intendente Municipal \r\nserá distribuida en la forma y los porcentajes siguientes: \r\n\r\na)  El 50% (cincuenta por ciento) será entregado al candidato a \r\n    Intendente Municipal. \r\n\r\nb)  El 50% (cincuenta por ciento) será distribuido entre todas las \r\n    listas de candidatos a las Juntas Departamentales, entregándose el \r\n    importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La \r\n    distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por\r\n    cada lista. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17830-2004/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17830-2004/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17830-2004/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17830-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1° de la presente \r\nley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en \r\nuna cuenta especial. \r\n\r\nEl Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades \r\ncorrespondientes a las personas indicadas en el artículo 2° de la \r\npresente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los \r\nresultados de las elecciones. \r\n\r\nDichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas \r\nmencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada notarialmente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que \r\nsurgen del artículo 2° de la presente ley, se efectuará dentro de los \r\ntreinta días siguientes a la realización de la elección departamental. \r\n\r\nEl complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los \r\ntreinta días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral, de los\r\nresultados del acto eleccionario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas indicadas en el artículo 2° de la presente ley, podrán \r\nceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades \r\nque les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o \r\nprivadas. \r\n\r\nLas cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al \r\nBanco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste \r\ndetermine. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los \r\n10 días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos \r\nmencionados en el artículo 2° de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta \r\npor ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo \r\ncon lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley. \r\n\r\nPara la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre otros factores, el \r\nnúmero de votos obtenido en la elección nacional anterior por los lemas \r\nparticipantes. \r\n\r\nLos anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no \r\ndevengarán intereses. \r\n\r\nEl Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte \r\nElectoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que \r\nefectúe. \r\n\r\nEl citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los \r\nelementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el \r\ncálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sumas anticipadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo \r\nanterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir \r\npor las personas que las hayan recibido. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de que lo percibido por concepto de la contribución establecida \r\nen la presente ley no fuera suficiente para cubrir los importes \r\nadelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ejercer, \r\npara cobrar el saldo, las acciones que por derecho correspondan. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el \r\nnumeral 3) del artículo 464 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de \r\n1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17830-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que establezcan\r\nlas autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus normas \r\nestatutarias, tendrán el carácter de descuento legal si mediare \r\nautorización del titular del cargo. La misma deberá presentarse por \r\nescrito a la autoridad nacional del partido, antes de asumir y se \r\ndescontará del salario líquido del jerarca.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - ISAAC ALFIE - DANIEL BORRELLI\r\n " 
 }