SEGURIDAD SOCIAL. SERVICIOS LEGALMENTE COMPUTABLES




Promulgación: 06/09/2004
Publicación: 14/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 524
Reglamentada por:
      Decreto Nº 405/023 de 14/12/2023,
      Decreto Nº 66/005 de 18/02/2005.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   (Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un
beneficio de jubilación, retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros
posteriores, a partir de que el solicitante cuente con setenta años de
edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago
de la prestación adicional que corresponda de acuerdo con los años de
servicios suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la
tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado,
sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 83.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 6.
Referencias al artículo
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