SEGURIDAD SOCIAL. SERVICIOS LEGALMENTE COMPUTABLES




Promulgación: 06/09/2004
Publicación: 14/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 524
Reglamentada por:
      Decreto Nº 405/023 de 14/12/2023,
      Decreto Nº 66/005 de 18/02/2005.
Referencias a toda la norma

Artículo 3-BIS

   (Servicios simultáneos no acumulados).- En caso de existir períodos de 
   servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, se generará 
   derecho a una prestación que será el resultado de aplicar al sueldo 
   básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que le 
   corresponda por la cantidad de años de servicios no acumulados de que 
   se trate.

   Esta prestación estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los
   respectivos aportes, a partir de que se ingrese al goce de la
   jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma
   afiliación con una edad real mínima de setenta años.

   La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad
   laboral amparada por la misma afiliación jubilatoria.

   La presente disposición no regirá para servicios no acumulados en
   aplicación del literal F) del artículo 4° de esta ley y entrará en
   vigencia a partir del 1° de enero de 2033. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 80.
Referencias al artículo
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