{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17787" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "FINANCIAMIENTO DE LAS ELECCIONES NACIONALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/07/05/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/06/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/07/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 1545 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte \r\nde los partidos políticos con motivo de su participación en las\r\nelecciones nacionales a realizarse el 31 de octubre de 2004.\r\n\r\nLa contribución para los gastos de la elección nacional, será el \r\nequivalente en pesos uruguayos al valor que tenga el 50% (cincuenta por \r\nciento) de una Unidad Reajustable, por cada voto válido emitido a favor \r\nde las candidaturas a la Presidencia de la República. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de\r\nla República será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:\r\n\r\na) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la \r\n   Presidencia de la República.\r\n\r\nb) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las \r\n   listas de candidatos a Senadores del Lema, entregándose el importe \r\n   correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La\r\n   distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por\r\n   cada lista al Senado.\r\n\r\nc) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las \r\n   listas de candidatos a la Cámara de Representantes del Lema,\r\n   entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una\r\n   de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos\r\n   obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente \r\nley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en \r\nuna cuenta especial.\r\n\r\nEl Banco de la República Oriental del Uruguay, entregará las cantidades \r\ncorrespondientes a las personas indicadas en el artículo 2° de la \r\npresente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los \r\nresultados de las elecciones.\r\n\r\nDichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas \r\nmencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada \r\nnotarialmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que \r\nsurgen del artículo 2º de la presente ley, se efectuará dentro de los \r\ntreinta días siguientes a la realización del escrutinio primario.\r\n\r\nEl complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los \r\ntreinta días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral, de los \r\nresultados del acto eleccionario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, podrán \r\nceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades \r\nque les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o \r\nprivadas.\r\n\r\nLas cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al \r\nBanco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste \r\ndetermine.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los \r\ndiez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos \r\nmencionados en el artículo 2º de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta \r\npor ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo \r\ncon lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.\r\n\r\nPara la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay, tendrá en cuenta, entre otros factores, \r\nel número de votos obtenidos en la elección nacional anterior por dichos \r\npartidos políticos.\r\n\r\nLos anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no \r\ndevengarán intereses.\r\n\r\nEl Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte \r\nElectoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que \r\nefectúe.\r\n\r\nEl citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los \r\nelementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el \r\ncálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente \r\nartículo.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17787-2004/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo \r\nanterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir \r\npor las personas que las hayan recibido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que lo percibido por concepto de la contribución \r\nestablecida en la presente ley no fuera suficiente para cubrir los \r\nimportes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá \r\nejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho\r\ncorrespondan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en\r\nel numeral 3) del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de \r\n1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17787-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que \r\nestablezcan las autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus \r\nnormas estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal si mediare \r\nautorización del titular del cargo. La misma deberá presentarse por \r\nescrito a la autoridad nacional del partido, antes de asumir y se \r\ndescontará del salario líquido del jerarca. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE - DANIEL BORRELLI\r\n\r\n\r\n " 
 }