{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17775" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE INTERES GENERAL. REGULACION DE LA CONTAMINACION POR PLOMO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/05/31/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/05/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/05/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 1299 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17775-2004?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Se declara de interés general la regulación que permita controlar, en \r\nuna forma integral, la contaminación por plomo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDE LAS NAFTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohíbe la comercialización, en el territorio nacional, a partir \r\ndel 31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo contenido total de plomo, supere los 13 mg/l (trece miligramos por litro). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17775-2004/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17775-2004/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDE LAS NAFTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Aplícase a cualquier importación de naftas la misma limitación \r\nindicada en el artículo anterior, a partir de la vigencia de esta ley.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17775-2004/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDE LAS NAFTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vehículos nuevos que se comercialicen a partir de treinta días de la vigencia de la presente ley deberán estar equipados para funcionar con\r\nnaftas, de acuerdo a lo indicado en los artículos 2º y 3º de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LAS PINTURAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohíbe la fabricación e importación de pinturas arquitectónicas, \r\ntambién llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de \r\nplomo que exceda el nivel máximo que la reglamentación indique. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/69-2011\" >Nº 69/011</a> de 15/02/2011.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LAS PINTURAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los envases de los productos que contengan plomo, deberán presentarse \r\ncon las instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el \r\ncontenido de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar \r\ndel producto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohíbe el uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o \r\nfundentes, en la instalación o reparación de cualquier sistema de \r\ndistribución de agua para uso humano, animal o de riego.\r\n   Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento) de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al 0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohíbe el uso de plomo en juguetes, así como en elementos \r\nnaturalmente expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por \r\nparte de niños y adolescentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos \r\nenvasados en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones de \r\npartes de plomo por millón establecidas en la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los productos que contengan plomo deberán indicarlo en \r\ncaracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa,\r\ncon la inclusión de la proporción correspondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Se otorga un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a\r\ntodas las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por las \r\ndisposiciones del presente Capítulo para adecuarse a sus requerimientos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y  nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/197\" >197</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17775-2004/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas que comercialicen productos con plomo deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/197\" >197</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17775-2004/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDE LOS SUELOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido arrojar o depositar cualquier tipo de residuos que \r\ncontengan plomo, por encima de los valores límites que fije la \r\nreglamentación, en terrenos o predios públicos o privados sin la \r\ncorrespondiente autorización que habilite para ello.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nDE LOS SUELOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales, de acuerdo a las \r\npotestades que les confieren los artículos 8º y 21 de la Ley Nº 17.283, \r\nde 28 de noviembre de 2000, deberá realizar un ordenamiento nacional de \r\nlas zonas con riesgo de contaminación por plomo, disponiendo la \r\nobligatoriedad de análisis del suelo por parte de laboratorios \r\ncompetentes en los predios que así lo ameriten en las áreas relevadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nDE LAS BATERIAS ACUMULADORAS ELECTRICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las baterías de desecho conteniendo plomo deberán entregarse a sus respectivos fabricantes o importadores y/o a quienes hagan sus veces, a efectos de que procedan según lo que se establezca en la reglamentación\r\npertinente.\r\n   Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al circuito comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las Intendencias \r\nMunicipales y las Juntas Locales dispondrán.\r\n   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales y Juntas Locales, \r\ndeterminará lugares para asegurar la recolección final de las baterías \r\ndescartadas en condiciones de seguridad y de acuerdo con lo que \r\nestablezca la reglamentación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/197\" >197</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17775-2004/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las \r\ndisposiciones que de ella se deriven, será sancionada de acuerdo a lo que \r\nestablezcan las disposiciones nacionales y municipales correspondientes, \r\ndebiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones, \r\nsin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que se presuma \r\nque las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se \r\ndenunciará además ante la Justicia competente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18172-2007/197\" >197</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17775-2004/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su promulgación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17775-2004/21" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley es de orden público. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - SAUL IRURETA - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY " 
 }