{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17718" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE GEOLOGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/12/26/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/12/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1541 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/233-2013\" >Nº 233/013</a> de 09/08/2013.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17718-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El ejercicio de la profesión de geólogo en todo el territorio de la \r\nRepública, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17718-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para poder ejercer la profesión de geólogo en el territorio de la \r\nRepública es exigible:\r\nA)  Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por la \r\n    Universidad de la República u otras universidades o institutos \r\n    universitarios habilitados por el Estado.\r\nB)  Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por \r\n    universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17718-2003/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17718-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales de geología que, al momento de entrada en vigencia \r\nde esta ley, tengan competencia notoria y/o título diferente, y no \r\ncumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2º de esta ley, \r\npodrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17718-2003/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17718-2003/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17718-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase una Comisión Especial integrada por un representante del \r\nMinisterio de Educación y Cultura y dos de la Universidad de la \r\nRepública, que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de \r\nhabilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de esta \r\nley.\r\n   Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los \r\nrequisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderá los \r\nrecursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder \r\nEjecutivo.\r\n   La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse, una vez presentada la solicitud correspondiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17718-2003/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17718-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de esta ley, los \r\nprofesionales de la geología allí referidos podrán solicitar el \r\nreconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la \r\nRepública u otras universidades o institutos universitarios habilitados \r\npor el Estado.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17718-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales referidos en el artículo 3º de esta ley, que hayan \r\nsolicitado la habilitación de su título, podrán ejercer su profesión \r\nhasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada \r\npor el artículo 4º de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17718-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta \r\ndías a contar de la fecha de su promulgación.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    BATLLE - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO\r\n\r\n\r\n " 
 }