{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17706" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "DISMINUCION DE LAS TASAS DEL IRP" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/11/12/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/11/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/11/2003" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1197 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17706-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disminución de las tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).- \r\nModifícanse a partir del 1º de enero de 2004, las tasas del impuesto \r\ncreado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de \r\n1982, para los tramos de ingresos que a continuación se detallan:\r\n\r\nA) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, \r\n   derivadas de servicios personales, cualquiera sea la naturaleza\r\n   jurídica de la relación:\r\n     \r\n   De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN \r\n   (seis salarios mínimos nacionales): 2% (dos por ciento).\r\n\r\nB) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no \r\n   estatales:\r\n\r\n   Hasta 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0% (cero por \r\n   ciento)\r\n   De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis \r\n   salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).\r\n\r\nA partir del 1º de enero de 2004, la reducción de la recaudación a que \r\nrefiere el literal B) precedente con destino al Fondo Nacional de \r\nVivienda, será compensada con cargo al producido del tributo.\r\n\r\nPara determinar el monto de dicha compensación se tomará la recaudación \r\nmedia por pasividad correspondiente a las franjas de ingresos cuya tasa \r\nse fija en 0% (cero por ciento) de los doce meses precedentes al de la \r\nentrada en vigencia de la presente ley, se actualizará por el incremento \r\ndel Indice de los Precios del Consumo en las condiciones que establezca \r\nla reglamentación y luego se multiplicará por el número de pasividades \r\nservidas en las referidas franjas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17706-2003/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17706-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva).- El Poder \r\nEjecutivo dará prioridad a la mejora de la gestión y equipamiento de la \r\nDirección General Impositiva. A tales fines y en la cantidad \r\nestrictamente necesaria a su cumplimiento, dicha Dirección podrá destinar \r\nhasta el 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de su \r\nrecaudación, a incrementar sus rubros presupuestales. De todo lo cual \r\ndará cuenta a la Asamblea General y ésta a las Comisiones de Hacienda y \r\nPresupuesto de ambas Cámaras.\r\n\r\nEstablécese un régimen de desempeño en dedicación exclusiva, \r\nremuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para funcionarios de \r\nla Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder \r\nEjecutivo, con la prohibición de realizar tareas que se declaren \r\nincompatibles, que se aplicará en forma gradual y optativa, vinculado \r\ndirectamente al incremento real de la recaudación derivado de la mejor \r\ngestión del organismo. A tales efectos se habilitarán los créditos \r\npresupuestales correspondientes.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen optativo de \r\ndesempeño, sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades de alcance \r\ngeneral para los funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en lo \r\ndispuesto en el inciso anterior.\r\n\r\nEn ambos casos lo dispuesto sustituirá a los regímenes actualmente \r\nvigentes en la materia para dichos funcionarios y de los mismos dará \r\ncuenta a la Asamblea General.\r\n\r\nLas reglamentaciones de los regímenes establecidos en este artículo \r\nentrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la respectiva \r\ncomunicación a la Asamblea General.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/166-2005\" >Nº 166/005</a> de 30/05/2005.\r\n<b><i>Ver:</b></i> Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18046-2006/89\" >89</a> (interpretativo).\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17904-2005/7\" >7</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17706-2003/2?verreferencias=articulo" 
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  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO\r\n\r\n\r\n " 
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