{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17703" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE FIDEICOMISO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/11/04/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/10/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/11/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 728 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17703-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual \r\nse constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de \r\npropiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por \r\nel fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de \r\nconformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en \r\nbeneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y \r\nla restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la \r\ntransmita al beneficiario.\r\n\r\nPodrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Constitución).- El fideicomiso puede ser constituido por acto entre \r\nvivos o por testamento.\r\n\r\nEl fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá \r\notorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre \r\nel que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que \r\ndicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros \r\nse regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos.\r\n\r\nEl fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la \r\ntransferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales \r\no personales que constituyen su objeto.\r\n\r\nEl fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o \r\ncerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de \r\nla propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo \r\ndisponga la ley de Registros Públicos.\r\n\r\nEl fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a \r\nreclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que \r\nconstituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie \r\ncierta. \r\nEn tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la \r\nmuerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. \r\nEl fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la \r\nrealización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales \r\npodrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de \r\ntributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.\r\n  La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y \r\nPensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y \r\nPensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional \r\npodrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a \r\nactividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados \r\neconómicamente en la República, así como créditos originados en \r\nexportaciones realizadas desde el Uruguay.\r\n  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18673-2010/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17703-2003/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin \r\nperjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de \r\nfideicomiso también deberá contener:\r\n\r\na)  La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso \r\n    de no resultar posible tal individualización a la fecha de la\r\n    celebración del fideicomiso, constará la descripción de los \r\n    requisitos y características que deberán reunir los bienes.\r\n\r\nb)  La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser \r\n    incorporados al fideicomiso.\r\n\r\nc)  El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.\r\n\r\nd)  El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.\r\n\r\ne)  Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si\r\n    éste cesare. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido \r\nsobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, \r\nincluyéndose las universalidades de bienes.\r\nEl fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una \r\ncuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de \r\nbienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio \r\nsucesorio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos \r\nconstituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los \r\npatrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.\r\n\r\nEl conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse \r\nen el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la \r\nDirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.\r\nEl Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de \r\nRegistros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las \r\nregulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales \r\nde los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley Nº 16.871, de 28 de \r\nsetiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.\r\n\r\nSi el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de \r\nsociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a \r\nla masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que \r\nregulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado \r\nperciba por su actividad se rige por los principios generales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-2003\" >Nº 516/003</a> de 11/12/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos \r\nquedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del \r\nfiduciario.\r\n\r\nLos acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes \r\nfideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del \r\nfiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos \r\nlos frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los \r\nderechos de aquél.\r\n\r\nHabiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los \r\nacreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes \r\nfideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude \r\nprevistas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, \r\na los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, \r\nsalvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo \r\no indirecto del fideicomitente.\r\n\r\nSi el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título \r\nparticular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios \r\nsólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que \r\nresponden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No \r\nobstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma \r\nfehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de \r\ncumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al \r\ncumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto \r\nno se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los \r\nbienes fideicomitidos.\r\n\r\nSi el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título \r\nuniversal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En \r\ntodos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y \r\ncompleto del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los \r\nacreedores hereditarios.\r\n\r\nDecláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones \r\ncontenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de \r\nsetiembre de 1989, en lo pertinente.\r\n\r\nEl ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del \r\npresente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares \r\nadquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio \r\nfiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes \r\nque integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de \r\ncrédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que \r\ncualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública \r\nen los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no \r\nresponderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del \r\nfideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes \r\nfideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para \r\natender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, \r\nconcurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros \r\nrecursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según \r\ndisposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que \r\nestará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo \r\nintegren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de \r\nprivilegios previstos para la quiebra.\r\n\r\nSi se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las \r\nnormas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de \r\nconflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se \r\nrecurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes \r\ndel Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no \r\nfinanciero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía \r\njudicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en \r\nlos artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:\r\n\r\na)  Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos \r\n    beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la\r\n    muerte del beneficiario anterior.\r\n\r\nb)  El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo\r\n    en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una\r\n    entidad de intermediación financiera. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de \r\nla legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho \r\nde los restantes asignatarios forzosos.\r\n\r\nSi se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del \r\nbeneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el \r\nasignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción \r\nde reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del \r\nCódigo Civil.\r\nEl heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto \r\nentre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido \r\ntrasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de \r\ncolación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los \r\nfrutos rige el artículo 1111 del Código Civil. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL FIDUCIARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario\r\n   cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la\r\n   capacidad legal exigida para ejercer el comercio.\r\n\r\n   Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de\r\n   los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de esta ley, los\r\n   fiduciarios profesionales financieros sólo podrán actuar como\r\n   fiduciarios en forma habitual y profesional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/695\" >695</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17703-2003/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco\r\n   Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales\r\n   financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.\r\n   La información registrada en él será de libre acceso para cualquier\r\n   interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través\r\n   de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones\r\n   dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación.\r\n   En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los\r\n   fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores.\r\n   Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información\r\n   proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la\r\n   reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier\r\n   modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos\r\n   serán responsables de la información original y las actualizaciones\r\n   proporcionadas.\r\n\r\n   El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información\r\n   establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto\r\n   por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de\r\n   setiembre de 1982 y sus modificativas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/696\" >696</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-2003\" >Nº 516/003</a> de 11/12/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17703-2003/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios \r\nfiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá \r\nestablecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente \r\npodrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que \r\nno acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el \r\nfideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser \r\nejercida en cualquier momento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones \r\nque correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto \r\ncontra terceros como contra el beneficiario.\r\n\r\nEl Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer \r\nacciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en \r\nviolación de sus obligaciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus \r\ncometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de \r\nfideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios \r\nque actúa sobre la base de la confianza depositada en él.\r\n\r\nSi faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y \r\nal beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u \r\nomisión.\r\n\r\nEn ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los \r\ndaños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos \r\ncausados por el de sus dependientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el \r\nRegistro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los \r\nartículos 2º y 6º de la presente ley, será oponible a terceros conforme a \r\nlos principios generales. En consecuencia, los actos y contratos \r\ncelebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones \r\ndispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio \r\ndel fideicomitente y del beneficiario.\r\n\r\nTratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las \r\nfacultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los \r\nactos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del \r\nfideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.\r\n\r\nCuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente \r\no al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez \r\ncompetente la revocación del acto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-2003\" >Nº 516/003</a> de 11/12/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá \r\ndispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá \r\nser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las \r\nformalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la \r\nreglamentación respectiva.\r\n\r\nEn todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario \r\ncon una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en \r\nel fideicomiso.\r\n\r\nSi no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento \r\nde fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde \r\nla notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente \r\naprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento \r\ndoloso.\r\n\r\nAprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará \r\nlibre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o \r\nfuturos y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por \r\ntodos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el \r\ninstrumento de fideicomiso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio \r\nconstitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del \r\nfiduciario:\r\n\r\na)  Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, \r\n    derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso\r\n    que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar \r\n    contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la \r\n    contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.\r\n\r\nb)  Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al\r\n    beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en\r\n    caso de sustitución o cese.\r\n\r\nc)  Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos,\r\n    documentos e información que se relacione con el fideicomiso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:\r\n\r\na)  Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al \r\n    beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y \r\n    contratos que realice con los bienes fideicomitidos.\r\n\r\nb)  Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos,\r\n    en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus\r\n    parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una\r\n    posición de dirección o control.\r\n\r\nc)  Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes \r\n    fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo \r\n    autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del \r\n    beneficiario. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el \r\nfiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en \r\nbeneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una \r\nremuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el \r\nJuez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado \r\ny la importancia del patrimonio fiduciario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo \r\nen los siguientes casos:\r\n\r\na)  Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la \r\n    pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del \r\n    comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de\r\n    pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de\r\n    constitución del fideicomiso.\r\n\r\nb)  Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.\r\n\r\nc)  Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado\r\n    dicha facultad en el negocio constitutivo.\r\n\r\nd)  Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del\r\n    beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas\r\n    por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la\r\n    remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los\r\n    acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los\r\n    créditos.\r\n\r\ne)  Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y \r\n    por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo\r\n    nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del\r\n    beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del\r\n    producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que\r\n    el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia\r\n    tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del\r\n    fideicomiso al fiduciario sustituto.\r\n\r\nf)  Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el\r\n    Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo\r\n    12 de la presente ley.\r\n\r\nProducida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se \r\nprocederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL BENEFICIARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar \r\nal beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica.\r\n\r\nEn caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código \r\nCivil (artículos 1038, 835, 841).\r\n\r\nEl beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del \r\notorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá \r\nestablecerse con precisión las características que permitan su \r\nidentificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, \r\nsujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria \r\ny quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año \r\na partir del otorgamiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más \r\nbeneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin \r\nperjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9º de la presente \r\nley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se \r\nrepartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.\r\n\r\nPara el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta \r\nno acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios \r\nque éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los \r\ndemás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de \r\nfideicomiso.\r\n\r\nPueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no \r\naceptación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - FIDEICOMISO FINANCIERO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso \r\ncuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el \r\ndominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con \r\nlos bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen \r\nderechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los \r\ncertificados de participación y títulos de deuda se regirán por el \r\nDecreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.\r\n\r\nEl fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el \r\ncual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando \r\nse solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la \r\npresente ley) los certificados de participación, los títulos \r\nrepresentativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el \r\ninciso precedente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso \r\nfinanciero las entidades de intermediación financiera o las sociedades \r\nadministradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos \r\nde que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la \r\nreglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios \r\nen fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no \r\nregirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de \r\nfondos de inversión dispuesta por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de \r\n1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el \r\nDecreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, \r\nel Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del \r\nUruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades \r\nfiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Títulos valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda \r\nserán considerados títulos valores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de \r\nparticipación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que \r\nrefiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley \r\nNº 16.749, de 30 de mayo de 1996. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las \r\nque deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de \r\ndeterminados fideicomisos financieros.\r\n\r\nEl Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios \r\nfinancieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de \r\n17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.\r\n\r\nEn los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por \r\nparte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo \r\npertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de \r\nsetiembre de 1982, y sus modificativas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se \r\nintegren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que \r\ncorresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, \r\nde 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, \r\nde 24 de setiembre de 1999. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio \r\ndel fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones \r\ncontraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras \r\ncontingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario \r\ncitará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos \r\nen asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del \r\npatrimonio. (*)\r\n\r\nLa convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se \r\nregirá por las normas de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en \r\ncuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo \r\npertinente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/32\" >32</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de \r\ndeuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen \r\npor lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos \r\nemitidos y en circulación, podrá resolver:\r\n\r\na)  Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.\r\n\r\nb)  Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de\r\n    parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones\r\n    iniciales.\r\n\r\nc)  Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la \r\n    terminación del fideicomiso.\r\n\r\nd)  Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio \r\n    fiduciario.\r\n\r\ne)  Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del \r\n    patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.\r\n\r\nf)  Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o\r\n    liquidación del patrimonio fiduciario.\r\n\r\ng)  La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31\r\n    de la presente ley.\r\n\r\nLo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será \r\noponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes \r\ntenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.\r\n\r\nLas asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las \r\ndisposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia \r\nde asambleas de accionistas, en lo pertinente. (*)\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/33\" >33</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LA EXTINCION DEL FIDEICOMISO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:\r\n\r\na)  El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de \r\n    cumplirlos.\r\n\r\nb)  El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese \r\n    sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo\r\n    legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda\r\n    la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta\r\n    años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.\r\n\r\nc)  El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los\r\n    derechos del fiduciario.\r\n\r\nd)  La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del\r\n    fideicomiso financiero.\r\n\r\ne)  La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente\r\n    esa facultad en el negocio de fideicomiso.\r\n\r\nf)  Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,\r\n    adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32\r\n    de la presente ley.\r\n\r\ng)  Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo\r\n    que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya\r\n    designado fiduciario sustituto.\r\n\r\nh)  Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de\r\n    fideicomiso.\r\n\r\nProducida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a \r\nentregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, \r\nsalvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En \r\nel caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, \r\ndicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación \r\nel caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.\r\n\r\nEn ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los \r\nbienes recibidos en fideicomiso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/34" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/35" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código Civil de 19/10/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-civil/16603-1994/866\" >\r\n866</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/36" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los \r\ntributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a \r\nsu respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos \r\ntributos.\r\n\r\nEl fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales \r\ncondiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las \r\nhipótesis que dan origen a dicha responsabilidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen \r\nen el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo \r\ntratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los \r\nfiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo \r\ntratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras \r\nde fondos de inversión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/39" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito \r\ndestinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos \r\ncertificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o \r\ntítulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes \r\nbeneficios:\r\n\r\na)  Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte\r\n    enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes\r\n    realizadas en cumplimiento del fideicomiso.\r\n\r\nb)  Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al \r\n    Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las \r\n    enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido \r\n    cumplimiento.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva \r\nla oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto \r\nen el artículo 41 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/43\" >43</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto \r\nespecífico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de \r\nderechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, \r\ntendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de \r\ninversión cerrados de crédito.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los \r\nActivos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no \r\nhubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al \r\nfideicomiso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de \r\nparticipación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, \r\ntendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las \r\nacciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante \r\nsuscripción pública y cotización bursátil. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones \r\nPatrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en \r\ncumplimiento de un fideicomiso de garantía.\r\n\r\nDicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte \r\nadquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al \r\nfideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los \r\nfideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto \r\nOrdenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio \r\ncorrespondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del \r\nartículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a:\r\n\r\na)  Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta\r\n    pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los\r\n    beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho\r\n    artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades \r\n    productivas por sectores específicos.\r\n\r\nb)  Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean \r\n    los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y \r\n    Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales \r\n    Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En\r\n    este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio \r\n    fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se \r\n    aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o\r\n    las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción\r\n    que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo\r\n    que establezca la reglamentación.\r\n\r\nc)  Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el\r\n    literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades\r\n    aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en\r\n    el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos\r\n    respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los\r\n    artículos 54 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de \r\n    1995. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/44" 
 ,"textoArticulo" : "  (Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las \r\nobligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 \r\ndel Código Tributario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/45" 
 ,"textoArticulo" : "  Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se \r\nrefieren a las normas legales que le dan origen. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17703-2003/46\" >46</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17703-2003/46" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su \r\npromulgación.\r\n\r\nEn el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO\r\n\r\n\r\n " 
 }