LEY DE FIDEICOMISO




Promulgación: 27/10/2003
Publicación: 04/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 728
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL FIDUCIARIO

Artículo 18

 (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá 
dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá 
ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las 
formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la 
reglamentación respectiva.

En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario 
con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el fideicomiso.

Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento 
de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde 
la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente 
aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento 
doloso.

Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará 
libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o 
futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por 
todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el 
instrumento de fideicomiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
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