LEY DE CREACION DEL COMISIONADO PARLAMENTARIO




Promulgación: 29/08/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 410

Artículo 10

 El Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las 
quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En este 
último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al 
interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales 
que éste tenga a su disposición.

Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe, falta 
notoria de fundamento o ser éste fútil o trivial, debiendo fundar el 
rechazo.

Cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre sometida a 
decisión judicial o de lo contencioso administrativo, deberá interrumpir 
su actuación en el caso concreto, pero no impedirá que la investigación 
prosiga a los efectos de resolver los problemas generales involucrados en 
el procedimiento.
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