FIJACION PLAZO DE 45 DIAS HABILES A LOS ORGANISMOS DEL ESTADO PARA REMITIR LOS DATOS E INFORMES SOLICITADOS POR LOS LEGISLADORES




Promulgación: 21/07/2003
Publicación: 30/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 195

Artículo 1

 Establécese que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la 
Constitución de la República, los Ministros de Estado, la Suprema Corte 
de Justicia, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, el Tribunal de Cuentas y los organismos a que refiere el 
artículo 17 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 (Oficina 
Nacional del Servicio Civil y Oficina de Planeamiento y Presupuesto), 
dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para remitir los 
datos e informes solicitados por los legisladores conforme a las 
facultades que les otorgan dichos artículos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5 y 6.

Artículo 2

 Si por la complejidad de la información solicitada no fuera posible 
remitirla en el plazo referido en el artículo 1º de la presente ley, 
antes de su vencimiento, se deberá enviar al Presidente de la Cámara que 
corresponda, con destino al legislador solicitante, informe 
circunstanciado sobre las causas que impiden la remisión en plazo.

A partir del vencimiento del plazo referido en el artículo 1º de la 
presente ley, el organismo requerido dispondrá de un plazo de treinta 
días hábiles, para dar cumplimiento al pedido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 6.

Artículo 3

 Vencidos los plazos establecidos en los artículos 1º ó 2º de la presente 
ley, en su caso, sin que el organismo requerido haya remitido la 
información solicitada, el legislador podrá pedirlos por intermedio de la 
Cámara a la que pertenece, estándose a lo que ésta resuelva.

Si la Cámara correspondiente hiciera suyo el pedido, el organismo 
requerido dispondrá de treinta días hábiles para remitir respuesta. (*) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 4

 El vencimiento del plazo establecido por el inciso segundo del artículo 
3º de la presente ley, sin que el organismo requerido evacuare la 
información solicitada, podrá dar lugar al ejercicio de las facultades 
establecidas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la 
República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 Los plazos establecidos en la presente ley se computarán a partir del 
día siguiente al que el o los organismos referidos en el artículo 1º de 
la presente ley reciban la solicitud correspondiente.

La prórroga establecida en el artículo 2º de la presente ley se computará 
a partir del día siguiente al que el Presidente de la Cámara que 
corresponda reciba el informe circunstanciado a que refiere dicho 
artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 En los pedidos de informes solicitados a partir del 15 de febrero de 
2000 y no contestados a la promulgación de la presente ley, los plazos 
referidos en los artículos anteriores se computarán a partir de ésta.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA


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