{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17671" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "EXTENSION DE LA EXONERACION DEL IVA Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/07/23/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/07/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/07/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 177 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Extiéndese la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que \r\nrefiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002, a \r\nlos intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a la \r\nadquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha ley, siempre que se \r\nverifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:\r\nA)  Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el citado \r\n    artículo 2º de la Ley Nº 17.595, citada, o por los contribuyentes del \r\n    Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad\r\n    habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en\r\n    las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a\r\n    terceros.\r\nB)  El deudor sea una persona física.\r\nC)  El monto del préstamo no haya excedido los US$ 100.000 (cien mil \r\n    dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002; o si\r\n    los hubiera excedido, que el deudor cancele parcialmente dicho\r\n    préstamo dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia\r\n    de la presente ley, de modo que a partir de dicho plazo el capital\r\n    prestado no exceda el referido monto. En esta última hipótesis, la\r\n    exoneración no se aplicará a los intereses correspondientes a la\r\n    cancelación parcial.\r\nD)  El préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de \r\n    2002, incluyendo en tal límite temporal a aquellos préstamos otorgados\r\n    posteriormente para el cumplimiento de compromisos de compraventa \r\n    inscriptos antes de la referida fecha.\r\nE)  El préstamo se encuentre vigente al 31 de mayo de 2003. Se \r\n    entenderá que un crédito está vigente si se encuentra incluido en el \r\n    Capítulo 014000 \"Créditos vigentes por intermediación financiera -\r\n    Sector no Financiero\" del Plan de Cuentas del Banco Central del\r\n    Uruguay (BCU). Cuando se trate de entidades no bancarias, el Poder\r\n    Ejecutivo establecerá la forma de categorización de dichos créditos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17671-2003/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17671-2003/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17671-2003/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17671-2003/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17671-2003/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de aquellos préstamos que cumplan con todas las hipótesis de \r\ninclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la \r\ncondición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto \r\nal Valor Agregado (IVA) se aplicará siempre que:\r\nA)  La institución que sea titular del crédito y el deudor suscriban \r\n    un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y\r\n    cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente\r\n    ley.\r\nB)  El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo \r\n    de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como \r\n    vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del\r\n    artículo anterior, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera \r\n    menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo\r\n    perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto\r\n    para los intereses y demás prestaciones, devengados a partir de dicha\r\n    pérdida. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los intereses \r\ncorrespondientes a los reperfilamientos otorgados a partir de la vigencia \r\nde la presente ley, de aquellos préstamos en moneda extranjera que hayan \r\nsido concedidos antes del 30 de junio de 2002, siempre que los créditos \r\nobjeto de refinanciación cumplan simultáneamente con las siguientes \r\ncondiciones:\r\nA)  Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el literal A) \r\n    del artículo 1º.\r\nB)  Los deudores sean personas físicas.\r\nC)  Los préstamos carezcan de garantías hipotecarias o prendarias, y \r\n    no se encuentren vigentes al 31 de mayo de 2003, de acuerdo a la \r\n    definición establecida en el literal E) del artículo 1º.\r\nLa exoneración se aplicará a los intereses de los reperfilamientos de \r\naquellos préstamos que al 30 de junio de 2002, no excedieran los US$ \r\n2.500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). En \r\nel caso de préstamos por montos mayores, la exoneración se aplicará en la \r\nproporción que guarde el referido monto con el total del préstamo al 30 \r\nde junio de 2002. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los intereses de los \r\npréstamos con destino a la vivienda concedidos por los contribuyentes del \r\nImpuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad \r\nhabitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las \r\nventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a terceros, \r\ncuando el préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de \r\n2002.\r\nLa exoneración se aplicará a los intereses devengados a partir de la \r\nvigencia de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Exonérase del Impuesto al Patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2005, \r\ninclusive, a los inmuebles destinados a casa-habitación que hayan sido \r\nadquiridos mediante préstamos concedidos a personas físicas por los \r\nsujetos a que refiere el literal A) del artículo 1º, siempre que dichos \r\npréstamos hayan sido concedidos antes del 30 de junio de 2002 y se \r\nencuentren vigentes a la fecha de liquidación del referido tributo.\r\nEl monto de la exoneración no podrá exceder el del saldo del préstamo y \r\nlos intereses devengados a la fecha de liquidación del tributo. El activo \r\nobjeto de exoneración se considerará como activo gravado a efectos del \r\ncómputo de pasivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado \r\n(IVA) a los servicios de administración prestados por las Administradoras \r\nde Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda extranjera con \r\ngarantía hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento \r\ndebidamente autorizados por el Banco Central del Uruguay, siempre que se \r\nverifiquen simultáneamente las siguientes condiciones, a que refieren los \r\nliterales B), C), D) y E) del articulo 1º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-2003/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17671-2003/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de \r\ninclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la \r\ncondición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto \r\nal Valor Agregado a los referidos servicios de administración, se \r\naplicará siempre que:\r\nA)  Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de \r\n    los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia\r\n    de la presente ley, por el cual la cuota sea como máximo de dos\r\n    tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho\r\n    meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y\r\nB)  El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo \r\n    de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como \r\n    vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) \r\n    del articulo 1º, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera \r\n    menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo \r\n    perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto \r\n    para contraprestaciones devengadas a partir de dicha pérdida. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17671-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comunicación.- Los Jueces, al decretar el trámite de ejecución de \r\ndeudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en moneda \r\nextranjera (artículo 354 del Código General del Proceso), deberán \r\ndisponer en el mismo acto la comunicación al Area de Defensa del \r\nConsumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía \r\ny Finanzas. La presente disposición regirá hasta el 31 de diciembre de \r\n2004.\r\nLos Juzgados respectivos que hayan decretado ejecuciones en los términos \r\nprevistos por el inciso anterior, con anterioridad a la fecha de vigencia \r\nde esta ley, siempre que el proceso de ejecución esté actualmente en \r\ncurso, deberán remitir copia de tales decretos en un plazo perentorio de \r\nquince días corridos contados desde la vigencia de la presente, \r\nacompañados de una breve información sumaria sobre el estado actual del \r\nproceso judicial. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }