{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17663" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/07/16/32" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/07/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/07/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 134 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2016\" >Nº 366/016</a> de 21/11/2016,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/423-2013\" >Nº 423/013</a> de 19/12/2013,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/64-2006\" >Nº 64/006</a> de 03/03/2006,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/392-2003\" >Nº 392/003</a> de 26/09/2003.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17663-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) con destino a:\r\n\r\n   a)   Cancelar deudas de productores originadas exclusivamente en la\r\n        actividad productiva arrocera con el Banco de la República\r\n        Oriental del Uruguay (BROU) y con otras instituciones de\r\n        intermediación financiera que determine la reglamentación y con\r\n        las empresas industrializadoras y exportadoras;\r\n\r\n   b)   Financiar la actividad arrocera;\r\n\r\n   c)   Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender\r\n        los objetivos anteriores.\r\n\r\n        Este Fondo no podrá exceder los US$ 80.000.000 (ochenta millones\r\n        de dólares de los Estados Unidos de América), suma que no\r\n        comprende el costo financiero que generará la obtención de los\r\n        recursos necesarios para su constitución. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19438-2016/65\" >65</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/2\" >2</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/166\" >166</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19149-2013/166\" >166</a>,\r\n      Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17663-2003/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante\r\nuna retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de\r\nlas exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el\r\narroz cáscara) y sus derivados. (*)\r\n\r\n El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención. (*)\r\n\r\n\r\n Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o \r\nparcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido \r\ntodas las obligaciones originarias y derivadas del Fondo por la operación \r\nrealizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que \r\nel Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las \r\nobligaciones asumidas por el Fondo.\r\n\r\n El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la \r\nproducción que se comercialice en el mercado interno. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 1º) y 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/167\" >167</a>.\r\nIncisos 1º) y 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17663-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La retención citada en el artículo anterior será vertida por los \r\nexportadores en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de \r\nGanadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición de \r\nla Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay. El depósito de la retención será condición \r\nnecesaria para dar curso a las exportaciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1º de la presente \r\nley, los productores de arroz en actividad cuya producción sea exportada \r\ntotal o parcialmente, en forma directa o a través de otras firmas.   \r\n\r\nLa reglamentación establecerá la participación de cada beneficiario en \r\nlos beneficios del Fondo, en forma proporcional a su participación en la \r\nactividad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17663-2003/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los \r\nMinisterios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas. \r\nLos costos de administración del Fondo no podrán superar el 1% (uno por \r\nciento) del mismo.\r\n\r\nEl Fondo podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía o\r\nsecuritizar los recursos que se generen durante el transcurso del período \r\nen el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 3º, \r\nno estando comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33 \r\ndel TOCAF. En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la \r\nestabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los \r\ningresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de \r\nsuscribirse los contratos respectivos como es el caso de la devolución de \r\nimpuestos vigentes a la fecha. La garantía se extinguirá simultáneamente \r\ncon el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la \r\noperación realizada.\r\n\r\nLos fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la\r\npresente ley serán inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni \r\nser objeto de transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios \r\na que hace referencia el artículo 4º de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Si los activos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera fueran cedidos o securitizados, se implementará un sistema de adelantos, destinado a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley.\r\n\r\n   Los adelantos se aplicarán a cancelar deudas con las instituciones mencionadas en el literal a) del artículo 1° de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá establecer hasta un 20% (veinte por ciento) de libre disponibilidad. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19438-2016/66\" >66</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17663-2003/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la \r\nrealización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, \r\nestableciendo:\r\n\r\na) los criterios objetivos para la determinación del importe de los \r\n   adelantos;\r\n\r\nb) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin \r\n   antecedentes en la actividad;\r\n\r\nc) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de\r\n   las deudas de los beneficiarios;\r\n\r\nd) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y\r\n\r\ne) en general todos los aspectos relativos a su régimen.\r\n\r\nLos beneficiarios del Fondo serán responsables individualmente de las \r\nobligaciones que deriven de los beneficios efectivamente recibidos.\r\n\r\nEn el caso de que los beneficiarios reciban adelantos de sus futuras \r\nretenciones por parte del Fondo, éstos deberán ser reembolsados \r\nindividualmente por cada beneficiario. Este reembolso será realizado a \r\npartir de las retenciones correspondientes a las exportaciones. En caso \r\nde que dichas retenciones no resultaren suficientes, será de cargo de \r\ncada beneficiario la cancelación de los saldos remanentes.\r\n\r\nSin perjuicio de ello, el sistema será subsidiaria y solidariamente \r\nresponsable en garantizar la recuperación de los recursos en la forma \r\nacordada, en el caso de que éstos fueran adelantados.\r\nLas retenciones que excedan el cumplimiento de las obligaciones \r\ncontraídas serán devueltas a los beneficiarios.\r\n\r\nLa reglamentación podrá permitir a los nuevos productores, industriales o \r\nexportadores acceder a adelantos con cargo al Fondo. El Poder Ejecutivo \r\npodrá exigir la constitución de garantías como requisito previo al \r\notorgamiento de estos adelantos. En estos casos, el adelanto se efectuará \r\nuna vez finalizada la comercialización de la primer cosecha.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el \r\ncontralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las \r\nobligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las \r\nsanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus \r\nrespectivas competencias.\r\n\r\nCréase una Comisión de Contralor del Fondo, integrada por un \r\nrepresentante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la \r\npresidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un \r\nrepresentante de la industria molinera exportadora y un representante de \r\nlos productores. Estos dos últimos serán designados por el Ministro de \r\nGanadería, Agricultura y Pesca a propuesta de las respectivas gremiales. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera \r\ninferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones \r\nque deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por ciento) \r\nde las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la \r\nmisma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código \r\nTributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o \r\nde otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o \r\na terceros.\r\n\r\nSi los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o \r\nsecuritizados, la retención, la multa y los recargos serán abonados al \r\ncesionario o beneficiario de la garantía o securitización. La liquidación \r\nde la retención, la multa y los recargos constituirá título ejecutivo. El \r\nPoder Ejecutivo podrá exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de \r\nla multa, cuando el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por \r\ncausas objetivas y ajenas al control del exportador. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17663-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y \r\nsu reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las \r\nmedidas previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero \r\nde 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo \r\ndispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.(*)\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }