{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17651" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL IVA A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/06/10/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/06/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/06/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1258 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/405-2003\" >Nº 405/003</a> de 02/10/2003,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/248-2003\" >Nº 248/003</a> de 18/06/2003.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce \r\npor ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten \r\nel citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.\r\nNo estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la \r\nliquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el \r\nGobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de \r\nsubsidio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/26\" >26</a> (artículo 18, Título \r\n10).\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17651-2003/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17651-2003/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17651-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, \r\nse deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del \r\nmismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y \r\nservicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder \r\nal 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones \r\nespeciales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones \r\nPersonales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y \r\nefectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago \r\nno vencido.\r\nEn el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se \r\npodrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la \r\naplicación del límite establecido en el inciso anterior.\r\nCuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por \r\nmedio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad \r\nadministradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la \r\nsuma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un \r\nconvenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades \r\nvinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de \r\nellas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/26\" >26</a> (artículo 18, Título \r\n10).\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17651-2003/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17651-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al \r\nPoder Ejecutivo, por el período que determine, a imputar total o \r\nparcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del artículo 1º \r\ncomo impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo \r\npodrá destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por \r\ntributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes \r\nprevisionales, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/26\" >26</a> (artículo 18, Título \r\n10).\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17651-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de \r\ntransporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos, \r\npor lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los \r\nartículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el \r\nPoder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de \r\nlas estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.\r\nEn el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en \r\nvirtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, el \r\nporcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de \r\nmodo que se preserve íntegramente dicha reducción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/26\" >26</a> (artículo 18, Título \r\n10).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el \r\nImpuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones \r\npodrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen \r\ntransporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el \r\nPoder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros \r\nlímites de deducción del impuesto incluido en las compras de los \r\nrestantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo \r\nde los servicios prestados. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a> (artículo 100, \r\nTítulo 4 - TO DGI 1996-), vigencia a partir del 1/07/2007.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.725 de 26/12/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17725-2003/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.725 de 26/12/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17725-2003/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 17.651 de 04/06/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17651-2003/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/31\" >31</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.725 de 26/12/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17725-2003/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.725 de 26/12/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17725-2003/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 17.651 de 04/06/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17651-2003/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias \r\nde que gozan las cooperativas que presten servicios de transporte \r\nterrestre de pasajeros. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase a partir del 1º de febrero de 2003 el Impuesto a los Ingresos \r\nBrutos de las empresas de transporte de pasajeros creado por el artículo \r\n16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá \r\nreflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el \r\nPoder Ejecutivo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones \r\ntributarias contenidas en la presente ley, no otorgará a las mismas \r\nderecho alguno en relación a la realización de actividades que estén \r\nsujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de \r\nservicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las \r\nautoridades competentes. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas \r\nque presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor \r\nAgregado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de \r\nhasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado \r\nincluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá \r\nestablecer topes de crédito y porcentajes diferenciales en función de las \r\ndistintas modalidades de transporte.\r\nLos créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las \r\nadquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha que \r\ndetermine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de \r\nlas empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección \r\nGeneral Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya \r\nvencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de \r\nque los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan \r\nincluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 \r\ndel Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que \r\nhayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º de febrero \r\nde 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones \r\nexcepcionales de caída de demanda.\r\nCuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y \r\nejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar \r\nmensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 \r\ndel Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% \r\n(treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que \r\nexplote.\r\nEn el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que \r\nrefieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción \r\ndejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo \r\nderecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado. (*)\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17651-2003/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUCIO CACERES\r\n\r\n\r\n " 
 }